Texto oficial
Artículo 1º.- Las actividades turísticas que se
hayan sometido al sistema de calidad establecido en el
decreto ley N° 1.224, de 1975, mantendrán dicha condición
hasta dos años después de la entrada en vigencia de la
presente ley.
La obligación de registro establecida en el artículo
34 regirá a partir del segundo año de vigencia del
reglamento correspondiente.