Texto oficial
Artículo 5°.- En el Registro de Documentos se anotarán las siguientes actuaciones:
a) La emisión de Certificados de Depósito
y Vales de Prenda, con la anotación de sus números o series de individualización.
b) Los endosos que se efectúen en tales
documentos.
c) Los embargos que afecten a las mercaderías depositadas cuando éstas no se encuentren dadas en prenda.
d) Las liberaciones totales o parciales de
la prenda.
e) La constancia de haberse despachado las
cartas certificadas a que se refiere el artículo 12, inciso 2° de la ley, en los casos que corresponda.
f) El aviso dado por el acreedor prendario de la circunstancia de que el deudor no ha pagado a su vencimiento el crédito garantizado con el vale de prenda.
g) El otorgamiento de duplicados del Certificado de Depósito o del Vale de Prenda y las constancias que se indican en el inciso final del artículo 25 de este Reglamento.
h) Las cancelaciones de los Certificados de
Depósito y de los Vales de Prenda.
i) La subrogación del depositante en virtud de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley.