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Artículo 13 del Decreto 152

Reglamento de la ley n° 18.690 sobre almacenes generales de deposito

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 10115 · idParte: 5896852

Texto oficial

Artículo 13.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, cada inscripción en el Registro deberá tener una sección o anexo en el que se anotarán los almacenes que tenga la calidad de bienes inmuebles que opere el respectivo almacenista. Las inscripciones de estos almacenes tendrán las siguientes menciones: 1.- El número asignado por el almacenista a cada almacén. 2.- Ubicación precisa de éste, mediante la individualización de la ciudad, comuna, calle y número en que éste se encuentra ubicado. En el caso de que un recinto tenga acceso por más de una calle, se indicará el nombre y el número de todas las vías por las que tenga acceso.