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Artículo 19 del Decreto 152

Reglamento de la ley n° 18.690 sobre almacenes generales de deposito

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 10115 / 5896859.

Texto oficial

Artículo 19.- En los depósitos a granel las partes podrán convenir las mermas del producto y la forma y condiciones en que se procederá a la restitución del depósito. Si no se pactaren las mermas, se entenderá que éstas serán de cargo del almacenista, si se produjeren. Si no se establecieren normas sobre restitución de las especies y se tratare de un producto sujeto a un reglamento de transacciones aprobado por el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, la restitución se hará utilizando las unidades estandar que se contemple en el respectivo reglamento. Para este efecto el almacenista deberá exigir, al momento de la recepción, un certificado emitido por un laboratorio oficial, de los que se establezcan en el respectivo reglamento de transacción, sobre las características del producto. Si no pudiere aplicarse la norma del inciso anterior, los ajustes que procedan de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3°. del artículo 26 de la ley, se calcularán sobre el valor promedio de mercado que el producto tenga en la Región en que se encuentre ubicado el almacén, al momento de la restitución, si las mercaderías fueren de transacción habitual. En caso contrario, se estará al valor que fije un perito designado de común acuerdo por las partes.