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Artículo 21 del Decreto 152

Reglamento de la ley n° 18.690 sobre almacenes generales de deposito

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 10115 / 5896861.

Texto oficial

Artículo 21.- En los depósitos con cláusulas de reemplazo, de transformación o elaboración de las mercaderías depositadas, las partes deberán convenir expresamente la forma y modalidades de operación y todos los resguardos y medidas que podrá adoptar el almacenista para asegurar la equivalencia entre el valor de las especies originalmente depositadas y las mercaderías de reemplazo o el producto elaborado o transformado, tanto en su fase final como en sus etapas de procesamiento intermedio. En los casos de los depósitos a que se refiere el inciso anterior, el almacenista y el acreedor prendario, si lo hubiere, deberán prestar su conformidad con la mercadería de reemplazo o con la cantidad, calidad y valor del producto final que permanecerá en depósito, según los casos. El acreedor prendario podrá, en todo caso, encomendar esta responsabilidad al almacenista. A falta de acuerdo específico se entenderá que los productos tienen una calidad similar cuando el valor del producto que ingresa es igual o superior al valor del producto que se reemplaza.