Texto oficial
Artículo 21.- En los depósitos con cláusulas de reemplazo, de transformación o elaboración de las mercaderías depositadas, las partes deberán convenir expresamente la forma y modalidades de operación y todos los resguardos y medidas que podrá adoptar el almacenista para asegurar la equivalencia entre el valor de las especies originalmente depositadas y las mercaderías de reemplazo o el producto elaborado o transformado, tanto en su fase final como en sus etapas de procesamiento intermedio.
En los casos de los depósitos a que se refiere el inciso anterior, el almacenista y el acreedor prendario, si lo hubiere, deberán prestar su conformidad con la mercadería de reemplazo o con la cantidad, calidad y valor del producto final que permanecerá en depósito, según los casos. El acreedor prendario podrá, en todo caso, encomendar esta responsabilidad al almacenista.
A falta de acuerdo específico se entenderá que los productos tienen una calidad similar cuando el valor del producto que ingresa es igual o superior al valor del producto que se reemplaza.