Texto oficial
Artículo 27.- El almacenista sólo podrá devolver o liberar totalmente las especies depositadas previa presentación conjunta del Certificado de Depósito y del correspondiente Vale de Prenda, los que se archivarán con la anotación clara y visible de haber sido cancelados. Igual anotación se efectuará en el Registro de Documentos y en el de Mercaderías.
En los depósitos con cláusula de reemplazo o de elaboración o transformación de mercaderías depositadas, los retiros inherentes a tales procesos se ajustarán a las normas pactadas y lo dispuesto en el inciso anterior sólo se aplicará al término del contrato de depósito.