Texto oficial
Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 1.791, de
1980, del Ministerio de Justicia, que fija el Estatuto del
Personal de Gendarmería de Chile:
1) Sustitúyese la denominación del Estatuto por la
siguiente: "Estatuto de Personal perteneciente a las Plantas
I y II de Gendarmería de Chile.".
2) Reemplázase el artículo 1° por el siguiente:
"Artículo 1°.- El personal de las Plantas de
Oficiales Penitenciarios y de Suboficiales y Gendarmes es
esencialmente profesional, jerarquizado, disciplinado,
uniformado y obediente, y estará afecto a las normas del
presente estatuto de carácter especial, aplicándose
supletoriamente en todo lo que no se haya previsto ni se
contraponga a él, las normas del decreto con fuerza de ley
N° 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, que fija el
texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°
18.834, sobre Estatuto Administrativo.
El personal perteneciente a las restantes plantas de la
Institución a que se refiere el artículo 2° del decreto
ley N° 2.859, de 1979, se regirá por las normas del
decreto con fuerza de ley N° 1, de 2001, del Ministerio de
Salud, que fija el texto refundido, coordinado y
sistematizado de la ley N° 15.076 o por el precitado
decreto con fuerza de ley N° 29, de 2005, del Ministerio de
Hacienda, según corresponda.".
3) Sustitúyese el artículo 2° por el siguiente:
"Artículo 2°.- El personal perteneciente a las
plantas de Oficiales Penitenciarios y de Suboficiales y
Gendarmes deberá cumplir las funciones de seguridad y
vigilancia que establezca el marco jurídico vigente,
correspondiéndole, en especial, la realización de las
funciones establecidas en el artículo 8° A del decreto ley
N° 2.859, de 1979.".
4) Reemplázanse en el artículo 3° las expresiones
"El personal penitenciario de Gendarmería de Chile" por las
siguientes:"El personal perteneciente a las plantas de
Oficiales Penitenciarios y de Suboficiales y Gendarmes".
5) En el artículo 4°:
1.-Sustitúyese su encabezado por el siguiente:
"Son deberes especiales del personal de Gendarmería de
Chile afecto al presente Estatuto, sin perjuicio de los
otros que imponga el marco jurídico vigente, los
siguientes:".
2.- Agrégase en la letra a) a continuación de la
palabra "institución", sustituyendo el punto y coma (;) por
una coma (,), lo siguiente: "conforme a la normativa que
contenga el reglamento respectivo;".
3.- Suprímense en la letra b) las expresiones
"privadas de libertad o con libertad restringida".
4.- Reemplázase la letra e) por la siguiente:
"e) Realizar los cursos de formación, capacitación y
perfeccionamiento, así como rendir los exámenes
habilitantes para el ascenso que se determinen en este
Estatuto y en los reglamentos correspondientes, y".
6) En el artículo 5°:
1.- Agrégase en su encabezado, a continuación de la
palabra "Gendarmería", lo siguiente: "de Chile, afecto a
este Estatuto".
2.- Sustitúyese la letra b) por la siguiente:
"b) Ejercer influencia sobre los detenidos, imputados y
condenados para la designación de defensor o apoderado, y".
7) Sustitúyese en el artículo 6° la frase "de la
institución" por los términos "afecto a este Estatuto".
8) Reemplázase el artículo 7° por el siguiente:
"Artículo 7°.- La responsabilidad administrativa del
personal afecto a este Estatuto, se determinará conforme a
las reglas contenidas en el Título V del decreto con fuerza
de ley N° 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, que fija
el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°
18.834, sobre Estatuto Administrativo.".
9) Derógase el artículo 10.
10) Sustitúyense en el artículo 11 las expresiones
"determine este Estatuto y la reglamentación respectiva."
por las siguientes: "determinen los respectivos decretos con
fuerza de ley.".
11) Sustitúyese el artículo 12 por el siguiente:
"Artículo 12.- El reclutamiento, selección y
formación de Oficiales Penitenciarios y de Suboficiales y
Gendarmes a excepción del Director Nacional, se efectuará
por la Escuela de Gendarmería.".
12) Introdúcense las siguientes modificaciones en el
artículo 14:
1.- Sustitúyense sus incisos primero y segundo por los
siguientes:
"Para ingresar a las plantas de Oficiales
Penitenciarios y de Suboficiales y Gendarmes será
indispensable haber aprobado los cursos de formación de
Aspirante a Oficial o Gendarme-Alumno, según corresponda,
en la Escuela de Gendarmería.
Los Aspirantes a Oficiales y los Gendarmes-Alumnos
mientras realicen cursos de formación tendrán la calidad
de becarios. Su dotación será fijada anualmente por medio
de un decreto supremo del Ministerio de Justicia expedido
bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la
República", el que también deberá ser suscrito por el
Ministro de Hacienda.".
2.- Reemplázanse en sus incisos tercero, cuarto, sexto
y noveno las expresiones "Vigilantes-Alumnos" por las
siguientes "Gendarmes-Alumnos".
13) Sustitúyese el artículo 15 por el siguiente:
"Artículo 15.- El Director Nacional de Gendarmería de
Chile proveerá los cargos de Subtenientes grado 16° y de
Gendarmes grado 26° consultados en las plantas de Oficiales
Penitenciarios y de Suboficiales y Gendarmes,
respectivamente, exclusivamente, entre aquellos Aspirantes a
Oficiales y Gendarmes-Alumnos que hayan aprobado los cursos
de formación correspondientes, en la Escuela de
Gendarmería de Chile.
El nombramiento se hará considerando el promedio final
de notas obtenidas en los cursos de formación señalados en
el inciso anterior.".
14) Derógase el artículo 16.
15) Sustitúyese el artículo 17 por el siguiente:
"Artículo 17.- La formación, perfeccionamiento y
especialización del personal de las plantas de Oficiales
Penitenciarios y de Suboficiales y Gendarmes incluirá los
cursos, actividades y exámenes habilitantes siguientes:
I.- PARA OFICIALES PENITENCIARIOS.
a) Curso de Formación para Aspirantes a Oficiales, con
un mínimo de dos años académicos de formación.
b) Curso de Perfeccionamiento en el grado de Capitán
para ascender a Mayor, grado 8°.
c) Exámenes Habilitantes:
i) En el grado de Teniente Segundo para ascender a
Teniente Primero, grado 12°.
ii) En el grado de Mayor para ascender a Teniente
Coronel, grado 6°.
d) Cursos de Especialización para Oficiales.
En caso de reprobación de los exámenes habilitantes a
que se refiere el literal c) precedente, el personal llamado
a rendirlo deberá repetirlo por una sola vez en la próxima
convocatoria que se disponga, para efectos del ascenso
respectivo. Con todo, la aprobación en una segunda
convocatoria, en caso alguno lo habilitará para ascender
mientras no lo hayan hecho todos los egresados de la
promoción correspondiente que lo aprobaron en primera
convocatoria.
En caso de una segunda reprobación, dichos
funcionarios serán clasificados en lista 4, en el período
correspondiente.
II.- PARA SUBOFICIALES Y GENDARMES.
a) Curso de Formación para Gendarmes-Alumnos, de un
año académico de duración a lo menos, habilitante para
ser nombrado Gendarme grado 26°.
b) Curso de Perfeccionamiento en el grado de Cabo
Primero para ascender a Sargento Segundo, grado 14°.
c) Examen Habilitante en el grado de Sargento Segundo
para ascender a Sargento Primero, grado 12°.
d) Cursos de especialización para Suboficiales y
Gendarmes.
En caso de reprobación del examen habilitante a que se
refiere el literal c) precedente, el personal llamado a
rendirlo deberá repetirlo por una sola vez en la próxima
convocatoria que se disponga, para efectos del ascenso
respectivo. Con todo, la aprobación en una segunda
convocatoria, en caso alguno lo habilitará para ascender
mientras no lo hayan hecho todos los egresados de la
promoción correspondiente que lo aprobaron en primera
convocatoria.
En caso de una segunda reprobación, los funcionarios
serán clasificados en listas 3 o 4, en función del puntaje
que se determine sobre la base de la ponderación que se le
asigne al referido examen y al proceso calificatorio
correspondiente, de conformidad a lo que establezca el o los
decretos con fuerza de ley respectivos.".
16) Reemplázase el artículo 18 por el siguiente:
"Artículo 18.- Los exámenes habilitantes para el
ascenso a que se refiere el artículo anterior, estarán
sometidos a los requisitos establecidos en los decretos con
fuerza de ley y el reglamento respectivo.".
17) Derógase el artículo 19.
18) Introdúcense las siguientes modificaciones en el
artículo 20:
a) Suprímese su letra a).
b) Intercálase en la letra b), entre la palabra
"exámenes" y la coma (,) que la sigue, la expresión
"habilitantes".
19) Intercálase en el encabezamiento del inciso
primero del artículo 21, entre la expresión "Gendarmería"
y los términos "que se encuentre en retiro temporal", la
frase "afecto a este Estatuto".
20) Reemplázase el artículo 22 por el siguiente:
"Artículo 22.- Los ascensos de los Oficiales
Penitenciarios y de los Suboficiales y Gendarmes, se
efectuarán por resolución del Director Nacional en los
cargos vacantes de las respectivas plantas. En todo caso,
respecto del Subdirector Operativo de la planta de Oficiales
Penitenciarios, se estará a lo dispuesto en el inciso
tercero del artículo 8° A del decreto ley N° 2.859, de
1979.
Cuando por falta de requisitos legales, en la planta de
Suboficiales y Gendarmes quedaren cargos sin proveer,
ubicados entre los grados 24° al 9°, ambos inclusive, y
mientras los ascensos se producen, podrán aumentarse
transitoriamente los cargos de Gendarmes grado 26° en
proporción a las vacantes no provistas.".
21) Sustitúyese el artículo 23 por el siguiente:
"Artículo 23.- La fecha de los ascensos del personal
afecto a este Estatuto será la misma de la respectiva
vacante, siempre que se cumplan todos los requisitos para
ascender. En caso contrario la fecha será la de la
respectiva resolución.".
22) Reemplázase el artículo 24 por el siguiente:
"Artículo 24.- Los ascensos se concederán en las
plantas de Oficiales Penitenciarios y de Suboficiales y
Gendarmes, considerando el promedio de notas obtenidas en
los cursos de formación correspondientes, así como el
cumplimiento de los requisitos establecidos en los numerales
2), 3) y 4) del artículo 26 de este Estatuto y lo dispuesto
en el reglamento correspondiente.
La ponderación de los factores mencionados en el
inciso anterior estará contenida en el decreto con fuerza
de ley respectivo.".
23) Derógase el artículo 25.
24) Sustitúyese el artículo 26 por el siguiente:
"Artículo 26.- El personal de las Plantas de Oficiales
Penitenciarios y de Suboficiales y Gendarmes para tener
derecho al ascenso deberá cumplir los siguientes
requisitos:
1) Que exista vacante en el grado al cual ascenderá;
2) Que esté clasificado en lista N° 1 o N° 2;
3) Haber aprobado los cursos de perfeccionamiento y los
exámenes habilitantes a que se refiere el artículo 17, en
las condiciones que determine el reglamento, y
4) Cumplir con el requisito del tiempo mínimo en el
grado.".
25) Derógase el artículo 27.
26) Sustitúyense en el artículo 28 las palabras "de
Gendarmería de Chile" por las siguientes: "de las plantas
afectas a este Estatuto".
27) Elimínase en el inciso primero del artículo 29 la
frase "o no fuere posible excusarlo de su cumplimiento".
28) Derógase el artículo 31.
29) Sustitúyense los incisos primero y segundo del
artículo 32 por los siguientes:
"Artículo 32.- Las resoluciones que dispusieren
ascensos o que determinen lugares en las diversas plantas,
sólo podrán ser reclamadas dentro del plazo de 30 días
contado desde la fecha en que se tome conocimiento de las
respectivas resoluciones.
El reclamo deberá interponerse ante la autoridad que
dictó la resolución respectiva, observando el debido
conducto regular.".
30) Sustitúyese el artículo 33 por el siguiente:
"Artículo 33.- Los requisitos de tiempo mínimo de
permanencia en el grado para el ascenso de los Oficiales de
la Planta de Oficiales Penitenciarios, son los siguientes:
Subteniente 4 años
Teniente Segundo 4 años
Teniente Primero 5 años
Capitán 6 años
Mayor 6 años
Teniente Coronel 5 años
Coronel ------
Con todo, tratándose de los cargos de Subteniente y
Teniente Segundo, grados 16° y 14°, respectivamente, el
tiempo señalado precedentemente será considerado tiempo
máximo.".
31) Reemplázase el artículo 34 por el siguiente:
"Artículo 34.- El tiempo mínimo de permanencia en el
grado para el ascenso del personal de la Planta de
Suboficiales y Gendarmes será el siguiente:
Gendarme 3 años
Gendarme Segundo 3 años
Gendarme Primero 3 años
Cabo 3 años
Cabo Segundo 4 años
Cabo Primero 4 años
Sargento Segundo 4 años
Sargento Primero 3 años
Suboficial 3 años
Suboficial Mayor ------
Con todo, tratándose de los cargos de Gendarme y
Gendarme Segundo, grados 26° y 24°, respectivamente, el
tiempo señalado precedentemente será considerado tiempo
máximo.".
32) Agréganse los siguientes artículos 34 A y 34 B:
"Artículo 34 A.- Transcurrido el tiempo máximo de
permanencia a que se refiere el inciso final del artículo
33, los funcionarios titulares de los cargos de Subtenientes
grado 16° de la Planta de Oficiales Penitenciarios,
ascenderán a Teniente Segundo grado 14°. Tratándose del
cargo de Teniente Segundo para ascender a Teniente Primero,
además de haber computado el referido tiempo máximo se
requerirá haber aprobado el examen habilitante a que se
refiere el artículo 17 de este Estatuto.
De no existir vacantes disponibles para materializar
los referidos ascensos, los funcionarios recibirán las
remuneraciones correspondientes a los grados 14° y 12°,
respectivamente. No obstante, respecto de la asignación de
antigüedad, se estará a lo dispuesto en el artículo 6°
del decreto ley N° 249, de 1974.
Una vez que se produzcan las vacantes necesarias, los
funcionarios obtendrán la calidad de titulares de los
grados señalados en el inciso anterior, desde la fecha en
que comenzaron a percibir las remuneraciones
correspondientes a dichos grados.
En el caso que los funcionarios a que se refiere este
artículo, cesen en funciones por cualquier causa, sin haber
obtenido la titularidad del cargo correspondiente, se
entenderá que la obtuvieron para todos los efectos legales.
Artículo 34 B.- Transcurrido el tiempo máximo de
permanencia a que se refiere el inciso final del artículo
34, los funcionarios titulares de los cargos de Gendarmes
grado 26° y Gendarmes Segundo grado 24°, ambos de la
Planta de Suboficiales y Gendarmes , ascenderán a Gendarme
Segundo grado 24° y Gendarme Primero grado 22°,
respectivamente.
De no existir vacantes disponibles para materializar
los referidos ascensos, los funcionarios recibirán las
remuneraciones correspondientes a los grados 24° y 22°,
aplicándose respecto de la asignación de antigüedad lo
dispuesto en el artículo 6° del decreto ley N° 249, de
1974.
Una vez que se produzcan las vacantes necesarias, los
funcionarios obtendrán la calidad de titulares de los
grados señalados en el inciso anterior, desde la fecha en
que comenzaron a percibir las remuneraciones
correspondientes a dichos grados.
En el caso que los funcionarios a que se refiere este
artículo, cesen en funciones por cualquier causa, sin haber
obtenido la titularidad del cargo correspondiente, se
entenderá que la obtuvieron para todos los efectos
legales.".
33) Derógase el artículo 35.
34) En el artículo 36:
a) Reemplázase en su inciso primero la expresión
"escalafón" por "planta".
b) Elíminanse en su inciso segundo los términos "el
decreto o" y agrégase el artículo "la" antes de la palabra
"resolución".
c) Suprímese su inciso final.
35) Sustitúyese el inciso primero del artículo 37 por
el siguiente:
"Artículo 37.- La calificación tendrá por objeto
evaluar el desempeño del personal afecto a este Estatuto, y
servirá de base para el ascenso, perfeccionamiento y la
eliminación del Servicio.".
36) En el artículo 38:
a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:
"Será calificado anualmente todo el personal sujeto al
régimen del presente Estatuto, con excepción del Director
Nacional, los miembros de la Junta Nacional y los delegados
del personal, quienes conservarán la clasificación del
año anterior, cuando corresponda. Con todo, si el delegado
del personal lo pidiere será calificado por su jefe
directo.".
b) Agréganse los siguientes incisos cuarto y quinto:
"No obstante lo dispuesto en el inciso tercero, si un
funcionario conserva la clasificación en lista 3 en virtud
de lo dispuesto en el inciso segundo, no se producirá la
cesación de funciones a menos que la falta de calificación
se produzca en dos períodos consecutivos.
La infracción de una obligación o deber funcionario
que se establezca en virtud de una investigación sumaria o
sumario administrativo, sólo podrá ser considerada una vez
en las calificaciones del funcionario, correspondientes al
período de calificaciones en que se dicte el acto
administrativo que la formalice.".
37) Agrégase el siguiente inciso final en el artículo
39:
"Los jefes directos serán responsables de las
precalificaciones que efectúen, como asimismo, de la
calificación y revisión de la situación prevista en el
inciso final del artículo anterior. La forma en que lleven
a cabo este proceso deberá considerarse para los efectos de
su propia calificación.".
38) Agrégase en el inciso segundo del artículo 40,
sustituyendo el punto final (.) por un punto seguido (.) lo
siguiente:
"Si éste decide rechazar las solicitudes del
funcionario, deberá dejarse constancia de los fundamentos
de su rechazo, agregando a la hoja de servicio tales
solicitudes.".
39) Modifícase el artículo 41 en el siguiente
sentido:
a) Sustitúyese en su inciso segundo las expresiones
"calificados en lista 4" por las siguientes "clasificados en
lista 4".
b) Reemplázase en su inciso tercero la frase
"propondrá al Presidente de la República" por la
expresión "determinará".
40) Intercálanse en el inciso primero del artículo
42, entre las expresiones "1 de Méritos;" y "3,
Condicional", lo siguiente "2 Buena;".
41) En el artículo 43:
a) Sustitúyense en el inciso cuarto del artículo 43,
las expresiones "el Oficial ayudante del Director Regional
respectivo" por las siguientes "el encargado de esta área
en la región".
b) Agréganse los siguientes incisos quinto y sexto,
nuevos:
"Dichas juntas estarán integradas, además, por un
representante, titular o suplente, del personal elegido por
éste, según la planta a clasificar, el que tendrá derecho
a voz y voto.
La Asociación de Funcionarios de cada planta a
clasificar, a que se refiere el inciso final del artículo
35 del decreto con fuerza de ley N° 29, del Ministerio de
Hacienda, de 2005, que fija el texto refundido, coordinado y
sistematizado de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto
Administrativo, podrá designar a un delegado ante las
respectivas juntas, que sólo tendrá derecho a voz.".
42) Modifícase el artículo 44 en el siguiente
sentido:
a) Intercálase en su inciso primero, entre la palabra
"Clasificadoras" y la coma (,) que la sigue, la expresión
"Regionales".
b) Sustitúyese su inciso tercero por el siguiente:
"El Director Nacional calificará y clasificará al
Subdirector Operativo y a los coroneles, todos de la planta
de Oficiales Penitenciarios.".
43) Sustitúyense en el artículo 46 las expresiones
"46 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960" por las
siguientes "160 del decreto con fuerza de ley N° 29, del
Ministerio de Hacienda, de 2005, que fija el texto
refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834,
sobre Estatuto Administrativo".
44) Deróganse los artículos 48, 49, 50 y 51.
45) Intercálase en el artículo 52, entre las
expresiones "El personal" e "y los becarios", los términos
"afecto a este Estatuto".
46) Deróganse los artículos 53 y 54.
47) En el artículo 55:
a) Intercálase en el encabezamiento de su inciso
primero, entre las palabras "del personal" y "en actos", las
expresiones "afecto a este Estatuto".
b) Sustitúyense en su inciso segundo las expresiones
"un procedimiento breve" por las siguientes "una
investigación interna".
48) Intercálanse en el inciso primero del artículo
56, entre las palabras "permisos" y "podrán ser", los
términos "del personal afecto a este Estatuto".
49) Deróganse los artículos 57, 58, 59, 60, 61, 62,
64 y 65.