Texto oficial
Artículo 5°.- Al personal de la Planta I de Oficiales
Penitenciarios, en servicio a la fecha de publicación de
esta ley, no le serán aplicables los nuevos tiempos
mínimos fijados en el número 30) del artículo 2° de esta
ley, que modifica el artículo 33 del decreto con fuerza de
ley N° 1.791, de 1980, del Ministerio de Justicia.
La regulación de los tiempos mínimos para el personal
que resulte encasillado en la planta de Oficiales
Penitenciarios, a fin de cumplir lo señalado en el inciso
precedente, se sujetará a las reglas que fije el o los
decretos con fuerza de ley a que se refiere el artículo
primero transitorio de esta ley.