Texto oficial
Artículo segundo.- El encasillamiento del personal de
Oficiales Penitenciarios y de Suboficiales y Gendarmes, en
servicio a la fecha de publicación de los referidos
decretos con fuerza de ley, que desempeñen cargos en
calidad de titulares o empleos a contrata asimilados a
dichas plantas, se efectuará por resolución del Director
Nacional dentro del plazo de 180 días, contado desde la
publicación de el o los decretos con fuerza de ley que
fijen dichas nuevas plantas. El referido encasillamiento
surtirá efectos desde el día 1 del mes siguiente a la
total tramitación de la o las resoluciones que lo
practiquen.
Para efectos del encasillamiento a que se refiere el
inciso anterior se aplicarán las reglas especiales que a
continuación se indican:
a) En primer lugar se encasillará a los titulares por
estricto orden de antigüedad resultante del escalafón
vigente a la fecha de publicación en el Diario Oficial del
o los decretos con fuerza de ley correspondientes.
Una vez encasillados los titulares, en los cargos que
queden vacantes se encasillarán los funcionarios a contrata
asimilados a las respectivas plantas, acorde al orden de
precedencia obtenido al egreso del curso de formación
correspondiente.
Si existieren aún vacantes en los cargos de
Subteniente grado 16° y, o Gendarme grado 26°, se
encasillarán en éstos a los funcionarios que durante el
año 2009 hayan aprobado los cursos de formación, tanto de
Aspirantes a Oficiales como de Gendarmes - Alumnos,
respectivamente.
b) Las reglas señaladas en el literal anterior no se
aplicarán a los funcionarios que, a la fecha de
publicación en el Diario Oficial de el o los decretos con
fuerza de ley que fijen las nuevas plantas de personal, sean
titulares de cargos de Inspectores grado 4° de la Planta de
Oficiales Penitenciarios y de Gendarme Mayor grado 9° de la
Planta de Vigilantes, los que se encasillarán como
Coroneles grado 4° y Suboficiales Mayores grado 9°,
respectivamente.
No obstante lo anterior, los Inspectores grado 4° de
la Planta de Oficiales Penitenciarios que resulten
encasillados como Coroneles grado 4°, mantendrán su
calidad de funcionarios de exclusiva confianza de la
autoridad competente.
Los nuevos requisitos que se establezcan en el
ejercicio de la facultad a que se refiere el numeral 1) del
artículo anterior, no serán exigibles para efectos del
encasillamiento respecto de los funcionarios titulares y a
contrata, en servicio a la fecha de entrada en vigencia de
los respectivos decretos con fuerza de ley.
El encasillamiento del personal quedará sujeto a las
siguientes condiciones:
a) No podrá tener como consecuencia ni podrá ser
considerado como causal de término de servicios, supresión
de cargos, cese de funciones o término de la relación
laboral.
b) No podrá significar pérdida del empleo,
disminución de las remuneraciones respecto del personal
titular en un cargo de planta y del a contrata asimilado a
la misma, ni modificación de los derechos previsionales.
c) Respecto del personal que al momento del
encasillamiento sea titular de un cargo de planta, cualquier
diferencia de remuneraciones deberá serle pagada por
planilla suplementaria. Dicha planilla se absorberá por los
futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a
los funcionarios, excepto los derivados de reajustes
generales que se otorguen a los trabajadores del sector
público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad
que aquella de las remuneraciones que compensa.
d) Los cambios de grado que se produjeren por efecto
del encasillamiento serán considerados ascenso. No obstante
lo anterior, los funcionarios conservarán el número de
bienios que estuvieren percibiendo, como el tiempo de
permanencia para la obtención de uno nuevo.