Texto oficial
Artículo cuarto.- El encasillamiento del personal
titular a que se refiere el número 10) del artículo
primero transitorio, y que se encuentre en servicio a la
fecha de publicación de los correspondientes decretos con
fuerza de ley en los cargos que se creen en virtud de la
referida facultad, se efectuará por resolución del
Director Nacional, sin sujeción a las normas del artículo
15 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2005, del
Ministerio de Hacienda, dentro del plazo de ciento ochenta
días contado desde la publicación de el o los decretos con
fuerza de ley que modifiquen las plantas de profesionales,
técnicos, administrativos y auxiliares de Gendarmería de
Chile. El referido encasillamiento surtirá efectos desde el
día 1 del mes siguiente a la total tramitación de la o las
resoluciones que lo practiquen.
El encasillamiento quedará sujeto a las siguientes
condiciones:
a) No podrá tener como consecuencia ni podrá ser
considerado como causal de cesación de funciones, de
supresión o fusión de cargos, ni de término de la
relación laboral.
b) No podrá significar pérdida del empleo,
modificación de los derechos previsionales, ni disminución
de las remuneraciones. Cualquier diferencia deberá ser
pagada por planilla suplementaria. Dicha planilla se
absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones
que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados
de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores
del sector público. Esta planilla mantendrá la misma
imponibilidad de aquella de las remuneraciones que compensa.
c) Los cambios de grado que se produzcan como efecto
del encasillamiento no serán considerados promoción o
ascenso. En consecuencia, los funcionarios conservarán el
número de bienios que estuvieren percibiendo como,
asimismo, el tiempo de permanencia en el grado para la
obtención de uno nuevo.