Texto oficial
Artículo 4°.- Otórgase a los Secretarios Regionales Ministeriales de Salud del país facultades extraordinarias para disponer, según proceda, todas o algunas de las siguientes medidas:
1°.- Disponer la realización de trabajos extraordinarios para el personal de su dependencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 9° de la Ley N° 19.104, hasta el 31 de mayo de 2010. Cuando se exceda la limitación establecida en el inciso segundo de dicho artículo, se deberá dejar expresa constancia en la resolución que ordene la ejecución de tales trabajos extraordinarios.
2°.- Disponer, de conformidad con las disposiciones legales vigentes, de manera fundada y siempre que las condiciones de salubridad y seguridad lo justifiquen, restricciones o condiciones para el desarrollo de espectáculos o eventos, de cualquier naturaleza, que implique una asistencia o concurrencia masiva de personas. Para dar cumplimiento a esta medida podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, la que lo entregará sin más trámite.
3°.- Autorizar, de acuerdo a lo establecido en los artículos 135 y 139 del Código Sanitario, la inhumación temporal o perpetua de cadáveres en lugares que no sean cementerios, en las condiciones que establezca en cada caso y ordenar la inhumación, en un plazo inferior a cuarenta y ocho horas cuando razones técnicas lo aconsejen.
4°.- Autorizar, previa solicitud de Farmacias o Cadenas de Farmacias, la venta de medicamentos en las zonas afectadas por la catástrofe en lugares que aún sin cumplir con todos los requisitos de infraestructura y funcionamiento para ser autorizados como Farmacias, aseguren condiciones adecuadas para la conservación y dispensación de productos farmacéuticos, de acuerdo a las instrucciones de la Subsecretaría de Salud Pública. Adicionalmente, previa solicitud de Farmacias o Cadenas de Farmacias, podrán autorizar la entrega gratuita de medicamentos, siempre que se asegure que ello se hará previa prescripción del profesional facultado para ello.
5°.- Permitir la elaboración y comercialización de alimentos en locales que no reúnan todas las condiciones sanitarias establecidas en el Reglamento Sanitario de los Alimentos, decreto supremo 977, de 1996, del Ministerio de Salud; siempre que los responsables de dichos locales o establecimientos aseguren, en la medida que las circunstancias lo permitan, condiciones de salubridad adecuadas al tipo de alimentos a ser elaborados o comercializados.
6°.- Autorizar la demolición de construcciones sin el certificado de desratización exigido por el Reglamento de Pesticidas de uso Sanitario y Doméstico y la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, siempre que ellas se encuentren en peligro inminente de derrumbe y en coordinación con los Municipios correspondientes.
En el caso de aquellas Secretarías Regionales Ministeriales de zonas no incluidas en el decreto supremo N° 150, de 2010, del Ministerio del Interior, el ejercicio de las facultades descritas en los numerales anteriores se sujetará a la autorización previa de la Subsecretaria de Salud Pública.