Texto oficial
Artículo 5°.- Otórgase a los Directores de Servicios de Salud del país, las siguientes facultades:
1°.- Contratación del personal de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 del Código Sanitario, además de otros mecanismos de contratación previstos en la legislación vigente y realizar los traslados del personal que se requieran desde otras dependencias o establecimientos, mediante los correspondientes cometidos o comisiones de servicio.
2°.- Efectuar la adquisición directa de bienes, servicios o equipamiento que sean necesarios para el manejo de esta emergencia, la cual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 8°, letra c) de la ley N° 19.886, quedará liberada de los procedimientos de licitación, sin perjuicio de su publicación posterior en el portal www.mercadopublico.cl.
3°.- Disponer la realización de trabajos extraordinarios para el personal de su dependencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 9° de la ley N° 19.104, hasta el 31 de mayo de 2010. Cuando se exceda la limitación establecida en el inciso segundo de dicho artículo se deberá dejar expresa constancia en la resolución que ordene la ejecución de tales trabajos extraordinarios.
4°.- Disponer la contratación de estudiantes de sexto año en adelante de la carreras de Medicina, y de Química y Farmacia impartidas por las Universidades reconocidas oficialmente en Chile, y de estudiantes que estén cursando el séptimo semestre en adelante de las carreras de Enfermería, Obstetricia y Puericultura, Tecnología Médica y Kinesiología, impartidas por las Universidades reconocidas oficialmente en Chile; para ello deberán calificar sus labores como funciones de colaboración médica.
Para dar plena ejecución a esta facultad, los Directores de los Servicios de Salud podrán solicitar a los rectores de las Universidades reconocidas oficialmente en Chile y que impartan las carreras que allí se señalan, una nómina de los estudiantes de dichas carreras que cumplan con los requisitos académicos que se especifican, pudiendo dichos rectores nombrar un coordinador para tales efectos. Requerida la asistencia de algún estudiante y aceptada por éste la contratación propuesta, las Universidades oficialmente reconocidas en Chile procurarán otorgar las facilidades necesarias, para compatibilizar esa labor con las obligaciones académicas o curriculares, con el fin de que los estudiantes puedan prestar esos servicios en pro del bienestar de la población del país.
5°.- Instalar y poner en funcionamiento, sin autorización sanitaria, hospitales de campaña para el otorgamiento de prestaciones de salud a la población y además habilitar otros lugares para la atención de salud de personas afectadas por la catástrofe, asegurando, en la medida que las circunstancias lo permitan, condiciones de seguridad y salubridad adecuadas, dependiendo del grado de complejidad de las prestaciones que vayan a ser otorgadas.
6°.- Coordinar, sin perjuicio de las instrucciones que imparta el Subsecretario de Redes Asistenciales al respecto, la red asistencial de prestadores públicos y privados que se encuentre dentro del territorio de su competencia. Para lo anterior, y cuando sea imperioso, podrá solicitar de los establecimientos públicos que no pertenezcan a la Red Asistencial del Servicio de Salud y de los establecimientos privados, la facilitación, a los precios previamente convenidos, toda la disponibilidad de camas que sea necesario, sin perjuicio de la dotación que deban reservar para el otorgamiento de prestaciones asistenciales que no puedan postergarse sin grave perjuicio.
Esta facultad se hará efectiva en todos los establecimientos asistenciales privados que tengan convenio vigente con el Servicio de Salud correspondiente en virtud del decreto con fuerza de ley N° 36, de 1980, del Ministerio de Salud, y la coordinación comprenderá especialmente su organización y planificación, incluyendo medios materiales y humanos, con énfasis en las hospitalizaciones.
7°.- Requerir de los organismos administradores del Seguro a que se refiere la ley N° 16.744 y los establecimientos asistenciales que atiendan a sus afiliados toda la colaboración que se precise para ejecutar las acciones de salud necesarias, salvaguardando en todo caso la atención de los afiliados a dichos organismos, de conformidad con lo señalado en los convenios previamente celebrados al respecto donde se establezcan los servicios requeridos y el pago por ellos, en los términos que corresponda.
8°.- Contratar extraordinariamente y/o permitir su ejercicio dentro de los establecimientos asistenciales y hospitales de campaña a médicos, dentistas, químico-farmacéuticos, matronas o enfermeras a aquellas personas que acreditaren título profesional otorgado en el extranjero y que deban colaborar en la atención de salud de las personas afectadas por este hecho de la naturaleza en localidades afectadas, sin necesidad de autorización al respecto por parte de los Secretarios Regionales Ministeriales de Salud competentes.
9°.- En aquellos lugares donde los establecimientos de atención primaria no estén en funcionamiento o éste no sea normal, a fin de articular de la mejor manera los recursos humanos frente a esta catástrofe y en coordinación con los Alcaldes y/o Directores de Corporaciones Municipales que sean entidades administradoras de salud municipal; ordenar que el desempeño de los funcionarios de la atención primaria municipal se realice en establecimientos asistenciales o lugares distintos a los que están destinados, mediante los correspondientes cometidos o comisiones de servicio.
En el caso de aquellos Servicios de Salud de zonas no incluidas en el decreto supremo N° 150, de 2010, del Ministerio del Interior, el ejercicio de las facultades descritas en los numerales anteriores se sujetará a la autorización previa del Subsecretario de Redes Asistenciales.