Texto oficial
Artículo 5º.- Los centros de cultivo de peces en las
Regiones Décima de Los Lagos, y Undécima de Aysén del
General Carlos Ibáñez del Campo podrán relocalizarse, en
la misma región, dentro de una agrupación de concesiones
fijada por la Subsecretaría o el Servicio, según
corresponda, o cambiarse a otra, cumpliendo con los
siguientes requisitos:
a) Mantener el grupo de especies hidrobiológicas y
área de la concesión autorizada.
b) Presentar una renuncia a la concesión de que es
titular. En caso de no otorgarse la concesión de reemplazo
la renuncia quedará sin efecto.
c) La solicitud de concesión de reemplazo deberá
ubicarse dentro de áreas apropiadas para el ejercicio de la
acuicultura, dar cumplimiento a la zonificación del borde
costero que establece esta ley y someterse a los requisitos
establecidos en el artículo 79 de la Ley General de Pesca y
Acuicultura.
Toda relocalización de concesiones deberá someterse
al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental y presentar
un plan de abandono y cierre.
La concesión de reemplazo quedará sometida al mismo
régimen que la concesión original. Por el solo ministerio
de la ley, la hipoteca que grave una concesión se
extenderá a aquella que la reemplace de conformidad a lo
previsto en el presente artículo, conservando la fecha de
constitución de la hipoteca sobre la concesión original.
El titular de dos o más concesiones de acuicultura
podrá fusionarlas, sometiéndose a las condiciones antes
señaladas. Asimismo, podrá dividir una concesión para
fusionar una o más de sus fracciones a otras concesiones de
su misma titularidad. En el caso de concesiones de
acuicultura ubicadas en el Fiordo de Aisén o en la comuna
de Chaitén de la Décima Región de Los Lagos, cada una de
las fracciones que resulten de una división podrá ser
objeto de relocalización, pero en ningún caso se podrá
dar lugar a más de dos concesiones nuevas. En estos casos
se requerirá la autorización del acreedor hipotecario, si
corresponde.
Para efectuar la relocalización y las fusiones, el
reglamento podrá fijar una distancia inferior a la
establecida en virtud del artículo 87 de la Ley General de
Pesca y Acuicultura, entre los centros de cultivo
integrantes de agrupaciones de concesiones.
INCISO DEROGADO.
Asimismo, tendrá preferencia en la relocalización la
solicitud cuyo objeto sea reemplazar una concesión cuyo
titular haya tenido una producción de salmón del pacífico
o trucha arcoiris que represente a lo menos el 50% de su
producción total, en los dos años anteriores a la fecha de
la solicitud de relocalización. Esta preferencia sólo
será aplicable respecto de las solicitudes de
relocalización que hayan sido presentadas antes del 8 de
abril de 2011.
En los casos en que exista superposición entre
solicitudes de relocalización y exista una zonificación
del borde costero aprobada por decreto supremo, se dará
preferencia a aquella solicitud que implique la renuncia a
una concesión de acuicultura ubicada en un sector definido
de uso incompatible con la acuicultura y la relocalización
en un sector definido de uso compatible con dicha actividad.
En los demás casos, se estará al procedimiento general.
Asimismo, se considerará que la concesión de
acuicultura se encuentra en un área de uso incompatible con
la acuicultura, conforme al criterio de incompatibilidad
fijado mediante la zonificación del borde costero, cuando
quede emplazada en un sector que sea declarado por la
Subsecretaría como una franja de distancia obligatoria
entre agrupaciones de concesiones o de macro zonas por
razones sanitarias y con el solo mérito del acto que así
lo establezca, de conformidad con el reglamento a que se
refiere el artículo 86.