Texto oficial
Artículo 17.- Cláusula de Cesación. Cesará la
condición de refugiado de una persona en los siguientes
casos:
1. Si se ha acogido, voluntariamente, a la protección
del país del cual es nacional.
2. Si, habiendo perdido su nacionalidad con
anterioridad, la ha recuperado por propia decisión.
3. Si ha obtenido una nueva nacionalidad y goza de la
protección del país cuya nacionalidad adquirió.
4. Si ha decidido establecerse nuevamente, de manera
voluntaria, en el país que abandonó o fuera del cual
permanecía por temor a ser perseguido.
5. Si no es posible continuar rechazando la protección
del país del cual es nacional, por haber dejado de existir
las circunstancias por las cuales fue reconocido como
refugiado.
6. Si aquélla que no tiene nacionalidad, está en
condiciones de volver al país en el cual tenía su
residencia habitual, una vez que hayan dejado de existir las
circunstancias a consecuencia de las cuales fue reconocida
como refugiado.
No cesará la condición de refugiado respecto de
aquella persona comprendida en los números 5 y 6
precedentes que pueda invocar razones imperiosas, derivadas
de la persecución singularmente grave por la que
originalmente dejó su país de nacionalidad o residencia
habitual o que, en su caso particular, y a pesar del cambio
de circunstancias en general, mantenga un fundado temor de
persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad,
pertenencia a determinado grupo social u opiniones
políticas.