Texto oficial
Artículo 18.- Renuncia, Cancelación y Revocación del
Estatuto de Refugiado. Se perderá el estatuto de refugiado
por cualquiera de las siguientes circunstancias:
1. Renuncia individual, expresa, voluntaria e informada
a tal condición.
2. Por cancelación, si se acreditase la falsedad de
los fundamentos invocados para el reconocimiento de la
condición de refugiado o la existencia de hechos que, de
haber sido conocidos cuando se otorgó tal reconocimiento,
hubiesen implicado una decisión negativa.
3. Por revocación, si luego de otorgado dicho
estatuto, la persona realiza actividades descritas en los
números 1 ó 3 del artículo 16 de la presente ley.
Los refugiados que pierdan dicha condición por
renuncia, podrán solicitar que se les otorgue alguna de las
categorías de residente previstas en la legislación que
establece normas sobre extranjeros en Chile; y a los que se
les revoque dicha calidad, teniendo como fundamento algunas
de las condiciones contempladas en los demás números del
presente artículo, quedarán sujetos a las sanciones
establecidas en la referida legislación.