Texto oficial
Artículo 47.- Documento de Viaje. La persona que
hubiere obtenido el estatuto de refugiado y su familia, que
no cuenten con pasaporte vigente u otro documento de
identidad idóneo que los habilite para salir del país e
ingresar a territorio extranjero, tendrán derecho a obtener
un documento de viaje que les permita salir y reingresar al
territorio nacional, con sujeción a las disposiciones
legales y reglamentarias vigentes. Dicho documento será
expedido por el Servicio de Registro Civil e
Identificación, previa autorización del Ministerio del
Interior. Este documento se ajustará a las disposiciones de
la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951,
y su Protocolo de 1967.
El Ministerio del Interior podrá, por razones de orden
público o de seguridad nacional, denegar la concesión del
documento de viaje o revocar el concedido. En este último
caso, el beneficiario deberá restituir el documento al
Ministerio del Interior.