Texto oficial
Artículo 16.- Será requisito para la evaluación
diagnóstica que ésta sea efectuada por los siguientes
profesionales idóneos:
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior,
para diagnosticar una discapacidad permanente o transitoria
en niños, niñas, jóvenes y adultos pertenecientes a
comunidades que se comuniquen en otra lengua, como la
comunidad sorda, o los pueblos originarios, el profesional
que realice dicho diagnóstico se deberá comunicar en la
lengua de que se trate o en su defecto disponer de un
intérprete. Igualmente, quien realice dicho diagnóstico
deberá tener conocimiento de la cultura, idiosincrasia,
valores y cosmovisión de la comunidad a la que pertenece el
niño, niña o joven que evalúa.
En el caso de evaluar a estudiantes que experimentan
barreras visuales, auditivas y motoras, los profesionales
deberán utilizar los medios alternativos o aumentativos de
comunicación que sean necesarios de acuerdo con las
necesidades de cada uno de ellos.