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Artículo 19 del Decreto 170

Fija normas para determinar los alumnos con necesidades educativas especiales que serán beneficiarios de las subvenciones para educación especial

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1012570 / 8912084.

Texto oficial

Artículo 19.- Será considerada infracción grave al Decreto con Fuerza de Ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, el uso de parte del sostenedor de un diagnóstico fraudulento para obtener la subvención de educación especial diferencial y de necesidades educativas especiales de carácter transitorio. El profesional competente que realice un diagnóstico fraudulento, de conformidad a lo señalado en el inciso anterior, será considerado no idóneo para los efectos de este reglamento y eliminado del Registro Nacional de Profesionales de la Educación Especial para la Evaluación y Diagnóstico, sin perjuicio de las acciones judiciales que correspondan. En caso de discrepancia, controversia o apelación, serán los profesionales del Ministerio de Educación, en consulta con organismos auxiliares competentes, los que deberán decidir en última instancia. El Ministerio de Educación realizará la consulta por escrito a los organismos a que se refiere el inciso anterior, con el fin que emitan un pronunciamiento técnico sobre la materia objeto de la discrepancia. Serán considerados organismos auxiliares competentes, entre otros, las universidades y la Red de Servicios de Salud.