Texto oficial
Artículo 30.- Para efectos de este reglamento, se
entenderá por Trastorno Específico del Lenguaje a una
limitación significativa en el nivel de desarrollo del
lenguaje oral, que se manifiesta por un inicio tardío y un
desarrollo lento y/o desviado del lenguaje. Esta dificultad,
no se explica por un déficit sensorial, auditivo o motor,
por discapacidad intelectual, por trastornos
psicopatológicos como trastornos masivos del desarrollo,
por deprivación socio-afectiva, ni por lesiones o
disfunciones cerebrales evidentes, como tampoco, por
características lingüísticas propias de un determinado
entorno social, cultural, económico, geográfico y/o
étnico. Tampoco deben considerarse como indicador de
Trastorno Específico del Lenguaje, las dislalias ni el
Trastorno Fonológico.
El profesional que realiza el proceso evaluativo debe
resguardar, en la administración de las pruebas, formales o
informales y en la observación clínica y psicopedagógica
de el o la estudiante, que todas estas características no
queden registradas como indicadores de Trastorno Específico
del Lenguaje.