Texto oficial
Artículo 77.- Desde la perspectiva audiológica, se
considerará discapacidad auditiva a una alteración de la
senso-percepción auditiva en diversos grados y que se
caracteriza por limitaciones cuantitativas y cualitativas de
la recepción, integración y manejo de la información
auditiva, que incide de manera significativa en el
desarrollo y el aprendizaje.
La discapacidad auditiva no solo considera el grado de
pérdida de la audición de la persona sino también las
barreras que experimentan en el entorno escolar, familiar,
social y que deben identificarse para asegurar la
participación y aprendizaje escolar.
Se consideran personas con discapacidad auditiva
aquéllas con hipoacusia (pérdida parcial de la audición)
o con sordera (pérdida severa o total de la audición).
La evaluación diagnostica integral deberá considerar,
además de la perspectiva audiológica, la perspectiva
socioantropológica, en el sentido que las personas sordas
conforman una comunidad con características, valores y
costumbres propias y que desarrollan una lengua de carácter
viso gestual, esto es, la lengua de señas.
Serán beneficiarios del incremento de la subvención
de educación especial diferencial a que se refiere este
Título, los estudiantes que presentan una pérdida auditiva
igual o superior a 40 decibeles.