Texto oficial
Artículo 7º.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en el texto del Código Tributario, contenido
en el artículo 1º del decreto ley Nº 830, de 1974:
1) Reemplázase el artículo 10, por el siguiente:
"Artículo 10.- Las actuaciones del Servicio deberán
practicarse en días y horas hábiles, a menos que por la
naturaleza de los actos fiscalizados deban realizarse en
días u horas inhábiles. Para los fines de lo dispuesto en
este inciso, se entenderá que son días hábiles los no
feriados y horas hábiles, las que median entre las ocho y
las veinte horas.
Los plazos de días insertos en los procedimientos
administrativos establecidos en este Código son de días
hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días
sábado, domingo y festivos.
Los plazos se computarán desde el día siguiente a
aquel en que se notifique o publique el acto de que se trate
o se produzca su estimación o su desestimación en virtud
del silencio administrativo. Si en el mes de vencimiento no
hubiere equivalente al día del mes en que comienza el
cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día
de aquel mes.
Cuando el último día de un plazo de mes o de año sea
inhábil, éste se entenderá prorrogado al primer día
hábil siguiente.
Las presentaciones que deba hacer el contribuyente, que
pendan de un plazo fatal, podrán ser entregadas hasta las
24 horas del último día del plazo respectivo en el
domicilio de un funcionario habilitado especialmente al
efecto. Para tales fines, los domicilios se encontrarán
expuestos al público en un sitio destacado de cada oficina
institucional.".
2) Agrégase el siguiente artículo 36 bis:
"Artículo 36 bis.- Los contribuyentes que al efectuar
su declaración incurrieren en errores que incidan en la
cantidad de la suma a pagar, podrán efectuar una nueva
declaración, antes que exista liquidación o giro del
Servicio, corrigiendo las anomalías que presenta la
declaración primitiva y pagando la diferencia resultante,
aun cuando se encontraren vencidos los plazos legales, sin
perjuicio de la aplicación de las sanciones y recargos que
correspondan a las cantidades no ingresadas oportunamente y
las sanciones previstas en los números 3 y 4 del artículo
97 de este Código, si fueren procedente.".
3) Reemplázase el inciso segundo del artículo 37, por
el siguiente:
"Facúltase al Servicio de Impuestos Internos para
aproximar a pesos la determinación y, o giro de los
impuestos, reajustes, derechos, intereses, multas y
recargos, despreciándose las cifras inferiores a cincuenta
centavos, y elevándose las iguales o mayores a esta suma al
entero superior.".
4) Derógase el artículo 45.
5) Sustitúyese en el inciso tercero del artículo 63,
el número "3º" por "4º".
6) Reemplázase en el inciso segundo del artículo 65,
la palabra "segundo" por "primero".
7) Deróganse los artículos 77 y 79.
8) Reemplázase en el artículo 128, la palabra
"solicitarse" por "disponerse".