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Artículo 7 de la Ley 20.440

Flexibiliza los requisitos de acceso para obtener beneficios del seguro de cesantía de la ley nº 19.728, producto de la catástrofe del 27 de febrero de 2010

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1013122 / 8917238.

Texto oficial

Artículo 7°.- Las prestaciones de este título a favor de los trabajadores no se considerarán renta para todos los efectos legales, estarán afectas a las cotizaciones establecidas en los incisos tercero y cuarto de este artículo y serán inembargables. Durante los períodos en que los trabajadores se encuentren con permiso para reconstrucción, les será aplicable lo dispuesto en el inciso primero del artículo 20 de la ley Nº19.728 y mantendrán el derecho a las asignaciones familiares de que fueren beneficiarios, por los mismos montos que estaban recibiendo a la fecha de inicio del permiso para reconstrucción. Las cotizaciones para pensiones de los trabajadores mencionados en el inciso anterior serán pagadas con cargo al Fondo de Cesantía Solidario. Estas cotizaciones se calcularán sobre el monto de la prestación que le corresponda al trabajador. El período en que el trabajador se encuentre gozando del beneficio se reputará como trabajado para todos los efectos laborales y previsionales. Durante los períodos en que el trabajador se encuentre haciendo uso del permiso para reconstrucción y asistiendo a cursos de capacitación, el empleador deberá efectuar las cotizaciones del Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales que establece la ley N° 16.744, sobre el monto de la prestación que le corresponda al trabajador por aplicación del inciso primero del artículo 5° de esta ley, quedando aquél cubierto por dicho seguro. El accidente que sufriere el trabajador a causa o con ocasión de la capacitación a la que estuviera asistiendo, como asimismo, el de trayecto, quedarán comprendidos dentro de las contingencias que la citada ley N° 16.744 contempla y le darán derecho a las prestaciones correspondientes. Las incapacidades y muertes provocadas por dichos accidentes se excluirán para efectos de determinar la siniestralidad efectiva de la entidad empleadora a que se refiere el decreto supremo N° 67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.