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Artículo 4 del Decreto 331

Aprueba reglamento de la ley nº 20.365, que establece franquicia tributaria respecto de sistemas solares térmicos

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1013622 / 8921284.

Texto oficial

Artículo 4.- Al Servicio de Impuestos Internos, en adelante el Servicio o el SII, en ejercicio de las atribuciones que le confiere su Estatuto Orgánico y el Código Tributario para la aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias, le corresponderá la aplicación, implementación y control de las disposiciones de índole tributaria contenidas en la Ley y el presente reglamento, así como la aplicación de las sanciones por infracciones de dicha naturaleza, contempladas expresamente en el ordenamiento legal. La Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en adelante la Superintendencia o la SEC, será el organismo encargado del establecimiento y administración del registro de Colectores Solares Térmicos y Depósitos Acumuladores y de la autorización de los organismos, laboratorios y entidades de control que se indican en el Artículo 9º de la Ley, así como también en lo concerniente a los procedimientos que dicho organismo establezca para otorgar tales autorizaciones y ejercer el control correspondiente, sin perjuicio de su facultad para sancionar, conforme a lo establecido en el Título IV de la ley Nº 18.410, a las empresas constructoras que hayan accedido al beneficio tributario contenido en el artículo 1º o cuyos equipos hayan sido parte del subsidio establecido en el inciso primero del artículo 13º de la ley, en caso de comprobarse que los Sistemas Solares Térmicos no cumplen con las especificaciones definidas en la Ley, en este reglamento o con lo declarado en la respectiva memoria de cálculo. El Servicio, mediante resolución, determinará la oportunidad y forma en que las empresas constructoras le deberán informar lo indicado en el inciso quinto del artículo 6º de la Ley. El Servicio y la Superintendencia acordarán los mecanismos pertinentes de traspaso de información entre ellos, a fin de evitar que los datos declarados ante uno de dichos organismos sean nuevamente requeridos por el otro.