Texto oficial
Artículo 4.- Al Servicio de Impuestos Internos, en
adelante el Servicio o el SII, en ejercicio de las
atribuciones que le confiere su Estatuto Orgánico y el
Código Tributario para la aplicación y fiscalización
administrativa de las disposiciones tributarias, le
corresponderá la aplicación, implementación y control de
las disposiciones de índole tributaria contenidas en la Ley
y el presente reglamento, así como la aplicación de las
sanciones por infracciones de dicha naturaleza, contempladas
expresamente en el ordenamiento legal.
La Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en
adelante la Superintendencia o la SEC, será el organismo
encargado del establecimiento y administración del registro
de Colectores Solares Térmicos y Depósitos Acumuladores y
de la autorización de los organismos, laboratorios y
entidades de control que se indican en el Artículo 9º de
la Ley, así como también en lo concerniente a los
procedimientos que dicho organismo establezca para otorgar
tales autorizaciones y ejercer el control correspondiente,
sin perjuicio de su facultad para sancionar, conforme a lo
establecido en el Título IV de la ley Nº 18.410, a las
empresas constructoras que hayan accedido al beneficio
tributario contenido en el artículo 1º o cuyos equipos
hayan sido parte del subsidio establecido en el inciso
primero del artículo 13º de la ley, en caso de comprobarse
que los Sistemas Solares Térmicos no cumplen con las
especificaciones definidas en la Ley, en este reglamento o
con lo declarado en la respectiva memoria de cálculo.
El Servicio, mediante resolución, determinará la
oportunidad y forma en que las empresas constructoras le
deberán informar lo indicado en el inciso quinto del
artículo 6º de la Ley.
El Servicio y la Superintendencia acordarán los
mecanismos pertinentes de traspaso de información entre
ellos, a fin de evitar que los datos declarados ante uno de
dichos organismos sean nuevamente requeridos por el otro.