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Artículo 6 del Decreto 331

Aprueba reglamento de la ley nº 20.365, que establece franquicia tributaria respecto de sistemas solares térmicos

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1013622 / 8921288.

Texto oficial

Artículo 6.- El crédito por cada Sistema Solar Térmico incorporado en la construcción de una vivienda se determinará en relación al valor de los componentes que integran el Sistema Solar Térmico , su instalación y mantenciones obligatorias mínimas, según las siguientes reglas: a) El valor de dichos sistemas, su instalación y mantenciones obligatorias mínimas se acreditará con las facturas de compra, instalación o mantención, cuando sea obligatoria la emisión de tales documentos. En los demás casos, dichos valores podrán ser acreditados con los demás documentos que den cuenta de la adquisición, importación, instalación o mantención, según corresponda. Para efectos de los cálculos a que se refiere esta letra, el valor de los Sistemas Solares Térmicos, su instalación y mantenciones obligatorias mínimas deberá ser convertido a unidades de fomento a la fecha de adquisición o instalación, respectivamente. Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario. b) El monto potencial máximo del crédito por vivienda se determinará de acuerdo a la siguiente escala, considerando los valores de las viviendas respectivas que incluyen el valor del terreno y de la construcción: i) Respecto de los inmuebles cuyo valor no exceda de 2.000 unidades de fomento, el beneficio potencial máximo será equivalente a la totalidad del valor del respectivo Sistema Solar Térmico, su instalación y mantenciones obligatorias mínimas. En todo caso, el beneficio señalado no podrá exceder los valores indicados en las letras c) y d) siguientes. ii) Respecto de los inmuebles cuyo valor sea superior a 2.000 unidades de fomento y no exceda de 3.000 unidades de fomento, el beneficio potencial máximo será equivalente al porcentaje que se obtiene del cálculo de la operación aritmética (3000-Vv)/10, donde Vv corresponde al valor de la vivienda, aplicado al valor del respectivo sistema solar térmico, su instalación y mantenciones obligatorias mínimas. En todo caso, el beneficio no podrá exceder del mismo porcentaje calculado en este numeral, aplicado a los valores señalados en las letras c) y d) siguientes. iii) Los inmuebles cuyo valor sea superior a 3.000 unidades de fomento no darán derecho al beneficio. c) En el caso en que el Sistema Solar Térmico sea utilizado sólo por una vivienda, el beneficio tributario por cada vivienda no podrá exceder, en el respectivo año, del equivalente a las unidades de fomento que se señalan en la Tabla Nº 1 siguiente: . El crédito por vivienda se establecerá en los términos indicados en la letra b) anterior. d) En el caso en que el Sistema Solar Térmico sea utilizado por más de una vivienda, para el cálculo del crédito se prorrateará el valor de dicho sistema, su instalación y mantenciones obligatorias mínimas en el número de unidades de vivienda en proporción a la demanda anual de agua caliente sanitaria de cada una de ellas, calculada conforme a lo indicado en los artículos 24, 25 y 26 de este reglamento, sin considerar las unidades de vivienda que no tengan acceso al uso del señalado sistema. El crédito por vivienda se establecerá en los términos establecidos en la letra b) anterior. Con todo, si la superficie instalada de Colectores Solares Térmicos utilizados por más de una vivienda es menor a 80 metros cuadrados, el beneficio tributario por cada vivienda no podrá exceder, en el respectivo año, del equivalente a las unidades de fomento que se señalan en la Tabla Nº 2 siguiente: . Si la superficie instalada de Colectores Solares Térmicos utilizados por más de una vivienda es igual o mayor a 120 metros cuadrados, el beneficio tributario por cada vivienda no podrá exceder, en el respectivo año, del equivalente a las unidades de fomento que se señalan en la Tabla Nº 3 siguiente: . Si la superficie instalada de Colectores Solares Térmicos utilizados por más de una vivienda es igual o mayor a 80 metros cuadrados pero inferior a 120 metros cuadrados, el beneficio tributario no podrá exceder del valor que se obtiene del cálculo de la siguiente operación aritmética: Donde: "B": máximo beneficio por cada unidad de vivienda [UF*vivienda]; "S": superficie instalada de Colectores Solares Térmicos [m2]; "a": valores señalados para cada año en la Tabla Nº 2, contenida en esta letra; "b": valores señalados para cada año en la Tabla Nº 3 de esta letra. Para calcular la superficie instalada de CST se sumarán las áreas de abertura de cada colector solar térmico que pertenezca al mismo sistema solar térmico, utilizando el valor del área de abertura del CST que se obtiene de la certificación del equipo. e) Para que proceda el crédito a que se refiere el artículo 1 del presente reglamento, el valor de construcción de los bienes corporales inmuebles destinados a la habitación deberá ser declarado por la empresa constructora en el respectivo contrato de construcción. Cuando no exista un contrato de construcción, el valor de construcción deberá ser declarado al Servicio en la oportunidad y forma que éste establezca mediante resolución. En el caso de la construcción de más de una vivienda unifamiliar o en el de unidades de viviendas acogidas al régimen de copropiedad inmobiliaria, para acceder al beneficio, el contrato o la declaración jurada respectiva, según corresponda, deberá indicar el valor de construcción unitario de las unidades de vivienda, incluyéndose en éste el valor de construcción de los bienes comunes, estacionamientos y bodegas, a prorrata de las superficies a construir respectivas. En el caso de un contrato general de construcción destinado a completar la construcción de inmuebles para habitación que no cuenten con recepción municipal, también se aplicarán las normas precedentes, pero, para establecer el crédito, en el cálculo del crédito individual de las viviendas, deberá considerarse como valor de construcción la suma del valor individual de construcción del contrato más el valor de las obras preexistentes, el cual deberá ser declarado en el contrato. f) El valor del terreno, para efectos de los cálculos establecidos en este artículo, será el valor de adquisición que acredite el contribuyente, reajustado de la forma prevista en el número 2° del artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta o el que se haya utilizado para los efectos de su avalúo fiscal correspondiente a la fecha de la recepción municipal final del inmueble a falta de tal acreditación, el que será prorrateado por el número de viviendas en proporción a las superficies construidas respectivas. De esta manera, en el caso de la construcción de más de una vivienda unifamiliar o en el de unidades de viviendas acogidas al régimen de copropiedad inmobiliaria, el valor del terreno se distribuirá entre todas las viviendas construidas, considerando la cantidad de metros cuadrados construidos en cada una de ellas, sobre el total de la superficie construida, sin considerar aquella parte que corresponda a bodegas, estacionamientos y espacios comunes. Para estos efectos, el valor de adquisición reajustado del terreno o el que se haya utilizado para efectos del avalúo fiscal correspondiente, deberá convertirse a su equivalente en unidades de fomento a la fecha de la recepción municipal final del inmueble.