Texto oficial
Artículo 6.- El crédito por cada Sistema Solar
Térmico incorporado en la construcción de una vivienda se
determinará en relación al valor de los componentes que
integran el Sistema Solar Térmico , su instalación y
mantenciones obligatorias mínimas, según las siguientes
reglas:
a) El valor de dichos sistemas, su instalación y
mantenciones obligatorias mínimas se acreditará con las
facturas de compra, instalación o mantención, cuando sea
obligatoria la emisión de tales documentos. En los demás
casos, dichos valores podrán ser acreditados con los demás
documentos que den cuenta de la adquisición, importación,
instalación o mantención, según corresponda. Para efectos
de los cálculos a que se refiere esta letra, el valor de
los Sistemas Solares Térmicos, su instalación y
mantenciones obligatorias mínimas deberá ser convertido a
unidades de fomento a la fecha de adquisición o
instalación, respectivamente. Lo anterior es sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario.
b) El monto potencial máximo del crédito por vivienda se
determinará de acuerdo a la siguiente escala, considerando
los valores de las viviendas respectivas que incluyen el
valor del terreno y de la construcción:
i) Respecto de los inmuebles cuyo valor no exceda de
2.000 unidades de fomento, el beneficio potencial máximo
será equivalente a la totalidad del valor del respectivo
Sistema Solar Térmico, su instalación y mantenciones
obligatorias mínimas. En todo caso, el beneficio señalado
no podrá exceder los valores indicados en las letras c) y
d) siguientes.
ii) Respecto de los inmuebles cuyo valor sea superior a
2.000 unidades de fomento y no exceda de 3.000 unidades de
fomento, el beneficio potencial máximo será equivalente al
porcentaje que se obtiene del cálculo de la operación
aritmética (3000-Vv)/10, donde Vv corresponde al valor de
la vivienda, aplicado al valor del respectivo sistema solar
térmico, su instalación y mantenciones obligatorias
mínimas. En todo caso, el beneficio no podrá exceder del
mismo porcentaje calculado en este numeral, aplicado a los
valores señalados en las letras c) y d) siguientes.
iii) Los inmuebles cuyo valor sea superior a 3.000
unidades de fomento no darán derecho al beneficio.
c) En el caso en que el Sistema Solar Térmico sea
utilizado sólo por una vivienda, el beneficio tributario
por cada vivienda no podrá exceder, en el respectivo año,
del equivalente a las unidades de fomento que se señalan en
la Tabla Nº 1 siguiente:
.
El crédito por vivienda se establecerá en los
términos indicados en la letra b) anterior.
d) En el caso en que el Sistema Solar Térmico sea
utilizado por más de una vivienda, para el cálculo del
crédito se prorrateará el valor de dicho sistema, su
instalación y mantenciones obligatorias mínimas en el
número de unidades de vivienda en proporción a la demanda
anual de agua caliente sanitaria de cada una de ellas,
calculada conforme a lo indicado en los artículos 24, 25 y
26 de este reglamento, sin considerar las unidades de
vivienda que no tengan acceso al uso del señalado sistema.
El crédito por vivienda se establecerá en los términos
establecidos en la letra b) anterior. Con todo, si la
superficie instalada de Colectores Solares Térmicos
utilizados por más de una vivienda es menor a 80 metros
cuadrados, el beneficio tributario por cada vivienda no
podrá exceder, en el respectivo año, del equivalente a las
unidades de fomento que se señalan en la Tabla Nº 2
siguiente:
.
Si la superficie instalada de Colectores Solares
Térmicos utilizados por más de una vivienda es igual o
mayor a 120 metros cuadrados, el beneficio tributario por
cada vivienda no podrá exceder, en el respectivo año, del
equivalente a las unidades de fomento que se señalan en la
Tabla Nº 3 siguiente:
.
Si la superficie instalada de Colectores Solares
Térmicos utilizados por más de una vivienda es igual o
mayor a 80 metros cuadrados pero inferior a 120 metros
cuadrados, el beneficio tributario no podrá exceder del
valor que se obtiene del cálculo de la siguiente operación
aritmética:
Donde:
"B": máximo beneficio por cada unidad de vivienda
[UF*vivienda];
"S": superficie instalada de Colectores Solares
Térmicos [m2];
"a": valores señalados para cada año en la Tabla Nº
2, contenida en esta letra;
"b": valores señalados para cada año en la Tabla Nº 3
de esta letra.
Para calcular la superficie instalada de CST se
sumarán las áreas de abertura de cada colector solar
térmico que pertenezca al mismo sistema solar térmico,
utilizando el valor del área de abertura del CST que se
obtiene de la certificación del equipo.
e) Para que proceda el crédito a que se refiere el
artículo 1 del presente reglamento, el valor de
construcción de los bienes corporales inmuebles destinados
a la habitación deberá ser declarado por la empresa
constructora en el respectivo contrato de construcción.
Cuando no exista un contrato de construcción, el valor de
construcción deberá ser declarado al Servicio en la
oportunidad y forma que éste establezca mediante
resolución.
En el caso de la construcción de más de una vivienda
unifamiliar o en el de unidades de viviendas acogidas al
régimen de copropiedad inmobiliaria, para acceder al
beneficio, el contrato o la declaración jurada respectiva,
según corresponda, deberá indicar el valor de
construcción unitario de las unidades de vivienda,
incluyéndose en éste el valor de construcción de los
bienes comunes, estacionamientos y bodegas, a prorrata de
las superficies a construir respectivas.
En el caso de un contrato general de construcción
destinado a completar la construcción de inmuebles para
habitación que no cuenten con recepción municipal,
también se aplicarán las normas precedentes, pero, para
establecer el crédito, en el cálculo del crédito
individual de las viviendas, deberá considerarse como valor
de construcción la suma del valor individual de
construcción del contrato más el valor de las obras
preexistentes, el cual deberá ser declarado en el contrato.
f) El valor del terreno, para efectos de los cálculos
establecidos en este artículo, será el valor de
adquisición que acredite el contribuyente, reajustado de la
forma prevista en el número 2° del artículo 41 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta o el que se haya utilizado para
los efectos de su avalúo fiscal correspondiente a la fecha
de la recepción municipal final del inmueble a falta de tal
acreditación, el que será prorrateado por el número de
viviendas en proporción a las superficies construidas
respectivas. De esta manera, en el caso de la construcción
de más de una vivienda unifamiliar o en el de unidades de
viviendas acogidas al régimen de copropiedad inmobiliaria,
el valor del terreno se distribuirá entre todas las
viviendas construidas, considerando la cantidad de metros
cuadrados construidos en cada una de ellas, sobre el total
de la superficie construida, sin considerar aquella parte
que corresponda a bodegas, estacionamientos y espacios
comunes.
Para estos efectos, el valor de adquisición reajustado
del terreno o el que se haya utilizado para efectos del
avalúo fiscal correspondiente, deberá convertirse a su
equivalente en unidades de fomento a la fecha de la
recepción municipal final del inmueble.