Texto oficial
Artículo 7.- El beneficio determinado de acuerdo al
artículo anterior se imputará según las siguientes
normas:
a) El derecho al crédito por cada vivienda, determinado
según las normas precedentes, se devengará en el mes en
que se obtenga la recepción municipal final de cada
inmueble destinado a la habitación en cuya construcción se
haya incorporado el respectivo Sistema Solar Térmico.
b) La suma de todos los créditos devengados en el mes se
imputará a los pagos provisionales obligatorios del
impuesto a la renta correspondientes a dicho mes. El
remanente que resultare, por ser inferior el pago
provisional obligatorio o por no existir la obligación de
efectuarlo en dicho período, podrá imputarse a cualquier
otro impuesto de retención o recargo que deba pagarse en la
misma fecha, y el saldo que aún quedare podrá imputarse a
los mismos impuestos en los meses siguientes, reajustado en
la forma que prescribe el artículo 27 del decreto ley N°
825, de 1974. El saldo que quedare una vez efectuadas las
deducciones por el mes de diciembre de cada año, o el
último mes en el caso de término de giro, tendrá el
carácter de pago provisional de aquellos a que se refiere
el artículo 88 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.