Texto oficial
Artículo 8.- Por un plazo de cinco años contados
desde la recepción municipal definitiva de la obra donde se
hubiesen instalado primeramente, se prohibirá la
comercialización de Sistemas Solares Térmicos o cualquiera
de sus componentes que hayan servido con anterioridad para
imputar el crédito a que se refiere el artículo 1° de la
Ley.
El incumplimiento de esta prohibición será sancionado
en la forma prevista en el inciso primero, del número 4°,
del artículo 97 del Código Tributario, por el tribunal
competente, de acuerdo a lo previsto en la normativa
procesal aplicable a los delitos tributarios.
Asimismo, se prohíbe la comercialización de Sistemas
Solares Térmicos o cualquiera de sus componentes que hayan
servido con anterioridad para percibir el subsidio
contemplado en el artículo 13º de la ley. Esta
prohibición regirá por cinco años, contados desde la
recepción municipal definitiva de la obra donde se hubiesen
instalado primeramente, y su incumplimiento se sancionará
en la forma prevista en el inciso final del artículo 39 del
decreto Nº 1, de 2011, del Ministerio de Vivienda y
Urbanismo, que aprueba el reglamento del sistema integrado
de subsidio habitacional y deroga el DS Nº 40, de 2004, y
el capítulo segundo del DS Nº 174, de 2005.