Texto oficial
Artículo 48.- El propietario primer vendedor de una
vivienda que fue acogida al beneficio establecido en el
artículo 1º o al subsidio señalado en el artículo 13º
de la Ley Nº 20.365 deberá responder por los daños y
perjuicios que provengan de las fallas o defectos del
Sistema Solar Térmico, de sus componentes y de su correcto
funcionamiento, de conformidad a lo establecido en los
artículos 18 y siguientes del decreto con fuerza de ley Nº
458, de 1975, del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, Ley
General de Urbanismo y Construcciones, entendiéndose que
este tipo de sistemas se encuentran comprendidos en el
número 2 del inciso séptimo del señalado artículo.
Si se determina la responsabilidad civil del
propietario primer vendedor a que se refiere el inciso
anterior, y la vivienda fuese de aquellas acogidas al
beneficio establecido en el artículo 1° de la Ley, el
Servicio impondrá una multa a beneficio fiscal equivalente
al monto reajustado del beneficio que se hubiere impetrado
por dicha vivienda, la que se aplicará conforme al
procedimiento establecido en el numeral 2 del artículo 165
del Código Tributario. Para estos efectos, el interesado
podrá ejercer el derecho que le confiere el artículo 164
del Código Tributario.
Inciso Suprimido.