Texto oficial
Artículo 6°.- Beneficio para donaciones efectuadas
por contribuyentes del Impuesto Adicional. Los
contribuyentes del impuesto adicional que deban declarar
anualmente dicho tributo, y los accionistas a que se refiere
el número 2), del artículo 58°, de la Ley sobre Impuesto
a la Renta, tendrán derecho a un crédito contra el
impuesto que grave sus rentas afectas al citado tributo,
equivalente al 35% de la cantidad conformada por el monto de
la donación, reajustada de la misma forma prevista en el
inciso penúltimo, y por los créditos a que el
contribuyente tenga derecho por la renta donada afecta al
impuesto adicional en la medida en que deban considerarse
formando parte de la base imponible de dicho tributo. Este
crédito solamente procederá con respecto a donaciones en
dinero, destinadas al Fondo en conformidad con esta ley, que
se realicen en el ejercicio comercial respectivo.
El crédito que corresponda en conformidad a este
artículo no formará parte de la base imponible del
impuesto adicional y reemplazará a otros créditos
tributarios que presente el contribuyente por concepto de su
renta afecta a impuesto adicional, la que para efectos del
cálculo del crédito en referencia deberá incrementarse
por los créditos reemplazados, hasta por un monto
equivalente a la cantidad determinada según el inciso
anterior. Los créditos reemplazados por el crédito
previsto en este artículo no darán derecho a devolución o
imputación a impuesto alguno.
El crédito determinado provisoriamente en la forma
señalada, con la tasa de retención que corresponda, podrá
imputarse contra las retenciones del impuesto, para lo cual
el contribuyente deberá entregar la copia del certificado a
que se refiere el inciso cuarto del artículo 2° al
respectivo agente retenedor. De no efectuarse dicha
imputación, los contribuyentes a que se refiere el
artículo 14 letra A número 3 letra c) de la Ley sobre
Impuesto a la Renta tendrán derecho a solicitar la
devolución del impuesto retenido en exceso conforme a lo
dispuesto por el artículo 126 del Código Tributario,
contenido en el artículo 1° del decreto ley N° 830, de
1974, el que para estos efectos se reajustará de acuerdo al
porcentaje de variación del Índice de Precios al
Consumidor entre el mes anterior a la retención y el mes
anterior a la resolución que ordene su devolución.
En el caso de los contribuyentes que deban efectuar una
declaración anual de impuesto por las rentas de que trata
este artículo, el monto del crédito determinado conforme
al inciso primero se deducirá del impuesto determinado en
dicha declaración, reajustado de acuerdo al porcentaje de
variación del Í