Texto oficial
Artículo 7°.- Beneficio para donaciones efectuadas
con cargo al Impuesto de Herencias. Los contribuyentes
personas naturales que efectúen donaciones en dinero que se
destinen al Fondo en conformidad con esta ley, tendrán
derecho a que el 40% de su monto pueda ser imputado como
crédito al pago del impuesto a las asignaciones por causa
de muerte de la ley N° 16.271, que grave a los herederos o
legatarios del donante al tiempo de su fallecimiento, sin
importar el tiempo que haya transcurrido entre la donación
y dicho fallecimiento. Para ello el contribuyente deberá
solicitar al Servicio de Impuestos Internos un certificado
que acredite: a) la existencia del crédito tributario, b)
su monto, expresado en Unidades de Fomento según su valor a
la fecha de emisión del certificado, c) la
individualización del contribuyente, y d) la constatación
de que podrá imputarse al pago del impuesto a las
asignaciones hereditarias que se devengue tras el
fallecimiento del contribuyente. Dicho certificado
permitirá efectuar la imputación del crédito por parte de
los herederos o legatarios. El crédito que establece este
inciso no formará parte de las asignaciones gravadas
conforme a la citada ley y se distribuirá entre los
herederos o legatarios a prorrata del valor líquido de sus
respectivas asignaciones respecto de la masa de bienes, una
vez practicadas las deducciones que correspondan, o en la
forma que ellos establezcan en la liquidación del impuesto
de herencias.
También darán derecho al crédito indicado en el
inciso anterior, las donaciones en dinero efectuadas por las
sucesiones hereditarias y que se destinen al Fondo conforme
a esta ley, siempre que ellas ocurran dentro de los tres
años contados desde el fallecimiento del causante. Para
ello el representante de la sucesión deberá solicitar al
Servicio de Impuestos Internos un certificado que acredite:
a) la existencia del crédito tributario, b) su monto,
expresado en Unidades de Fomento según su valor a la fecha
de emisión del certificado, c) la individualización del
causante y sus sucesores, y d) la constatación de que, sin
límite de tiempo, podrá imputarse al pago del impuesto a
las asignaciones hereditarias que a los herederos y
legatarios que forman parte de la sucesión les corresponda
pagar.
Los donantes a que se refiere este artículo estarán
liberados de la obligación de información que establece el
artículo 12 de esta ley, pero para obtener el certificado
que acredita la existencia del crédito, deberán presentar
al Servicio de Impuestos Internos el certificado que a su
vez le entregue el Ministerio de Hacienda dando cuenta de la
donación efectuada, en conformidad al inciso cuarto del
artículo 2°.
Las donaciones efectuadas conforme a este artículo no
podrán acogerse a los beneficios tributarios establecidos
en los artículos anteriores. El crédito a que se refiere
este artículo se imputará a continuación de cualquier
otro crédito y si luego de ello resultare un exceso, éste
no se devolverá ni se tendrá derecho a su imputación a
impuesto alguno.