Texto oficial
Artículo 8°.- Donaciones para obras específicas.
También se aplicará lo previsto en esta ley respecto de
las donaciones que tengan por objeto la construcción,
reconstrucción, reposición, remodelación, restauración,
reemplazo, o rehabilitación de infraestructura,
instalaciones, obras y equipamiento ubicado en las zonas
afectadas por cualquiera de los eventos indicados en el
artículo 1°, y que sean previamente identificadas mediante
uno o más decretos supremos del Ministerio de Hacienda,
emitidos bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la
República" y suscritos, además, por el Ministro del
Interior, en adelante las "obras específicas."
Estas obras específicas podrán ser de naturaleza
pública o privada y tener por objeto la construcción,
reconstrucción, reposición, remodelación, restauración,
reemplazo o rehabilitación de infraestructura pública,
obras viales, espacios públicos, áreas silvestres
protegidas, instalaciones educacionales, sanitarias,
culturales, o deportivas, patrimonio histórico
arquitectónico de zonas patrimoniales y zonas típicas,
obras de mitigación, planes de evacuación y, en general,
los diseños y estudios para llevar las obras a cabo,
además de la adquisición de terrenos y del mobiliario y
equipamiento necesario para su funcionamiento.
En el caso de obras específicas privadas, será
requisito que éstas tengan un manifiesto interés público
o que presten un servicio a la comunidad en general, lo que
será determinado sobre la base de un informe previo emitido
por el Ministerio de Planificación, fundamentado en una
evaluación técnica económica que analice su rentabilidad
social.
El Ministerio de Hacienda, en el marco de las
atribuciones que establece esta ley, deberá velar para que
los gobiernos regionales y las municipalidades que
representen a las zonas afectadas por los eventos descritos
en el artículo 1°, tengan la posibilidad de proponer obras
específicas y participar en el proceso de selección de las
obras susceptibles de ser financiadas con cargo a los
recursos del fondo.
Para efectos de este artículo, el Ministerio de
Hacienda deberá mantener en su página web, un listado
actualizado de las obras específicas que hayan sido
identificadas en conformidad al inciso primero de este
artículo. En dicho listado deberá indicarse, además, los
objetivos de la obra, el período de ejecución de la misma,
su valor referencial y sus beneficiarios directos.
En el caso de obras privadas, cuando se trate de
infraestructura que forme parte del activo de contribuyentes
de la Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, el valor de costo de tales bienes no podrá
incrementarse por el monto de las donaciones recibidas
conforme a esta ley. Asimismo, cuando se trate de obras de
infraestructura privada, no se aplicarán los beneficios que
establece esta ley cuando el donante se encuentre
relacionado con el beneficiario de la donación en los
términos establecidos en el artículo 100 de la ley N°
18.045. En caso alguno la obra específica de carácter
privado podrá ir en beneficio directo del donante. El
incumplimiento de lo dispuesto en este inciso se sancionará
en los términos del artículo 17 de la presente ley.
INCISOS SUPRIMIDOS.