Texto oficial
Art. 13. Sin perjuicio de lo señalado en el artículo
anterior, los procesos de admisión de alumnos y alumnas
deberán ser objetivos y transparentes, publicados en medios
electrónicos, en folletos o murales públicos. En ningún
caso se podrán implementar procesos que impliquen
discriminaciones arbitrarias, debiendo asegurarse el respeto
a la dignidad de los alumnos, alumnas y sus familias, de
conformidad con las garantías reconocidas en la
Constitución y en los tratados internacionales sobre
derechos humanos ratificados por Chile, en especial aquellos
que versen sobre derechos de los niños y que se encuentren
vigentes.
Al momento de la convocatoria, el sostenedor del
establecimiento deberá informar, en los casos que
corresponda y de conformidad a la ley:
a) Número de vacantes ofrecidas en cada nivel;
b) Criterios generales de admisión;
c) Plazo de postulación y fecha de publicación de los
resultados;
d) Requisitos de los postulantes, antecedentes y
documentación a presentar;
e) Tipos de pruebas a las que serán sometidos los
postulantes;
f) Monto y condiciones de cobro por participar en el
proceso, y
g) Proyecto educativo del establecimiento.
Los procesos de admisión de los establecimientos
educacionales particulares pagados deberán asegurar, a
partir del primer nivel de transición, que el 5% de los
cupos sean prioritarios para estudiantes con discapacidad o
necesidades educativas especiales permanentes, siempre que
se presenten suficientes postulaciones para cubrir dichos
cupos. Para tener dicha prioridad los apoderados deberán
presentar evaluaciones médicas o certificado de
discapacidad, de acuerdo a lo dispuesto en el Título II de
la ley N° 20.422, para acreditar que el postulante presenta
una discapacidad o necesidades educativas especiales
permanentes. Lo señalado en este inciso es sin perjuicio de
lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998,
del Ministerio de Educación.
Asimismo, los procesos de admisión de los
establecimientos particulares pagados deberán priorizar a
el o los hermanos de alumnos matriculados que presenten
discapacidad o necesidades educativas especiales
permanentes, para que puedan cursar sus estudios en estos
establecimientos.
Los directamente afectados por una acción u omisión
que importe discriminación arbitraria en el ámbito
educacional podrán interponer la acción de no
discriminación arbitraria establecida en la ley Nº20.609,
sin perjuicio de lo establecido en la Convención Relativa a
la Lucha contra las Discriminaciones en la Esfera de la
Enseñanza.