Texto oficial
Art. 31. Corresponderá al Presidente de la República,
mediante decreto supremo dictado a través del Ministerio de Ley Nº 20.370 Art.
Educación, previa aprobación del Consejo Nacional de 31 D.O. 12.09.2009
Educación, establecer las bases curriculares para la
educación parvularia, básica y media. Éstas definirán,
por ciclos o años, respectivamente, los objetivos de
aprendizaje que permitan el logro de los objetivos generales
para cada uno de los niveles establecidos en esta ley. Las
bases curriculares aprobadas deberán publicarse
íntegramente en el Diario Oficial.
Las bases curriculares tendrán una vigencia mínima de
seis años. Sus modificaciones y actualizaciones deberán
incorporar, a lo menos, procesos de diagnóstico, consulta,
evaluación y retroalimentación. Con todo, en casos
fundados, podrán introducirse actualizaciones o ajustes a
asignaturas, o a especialidades de la modalidad
técnico-profesional, en un período inferior al señalado
anteriormente.
El Consejo Nacional de Educación aprobará las bases
curriculares de acuerdo al procedimiento del artículo 86,
velando por que los objetivos de aprendizaje contemplados en
éstas sean relevantes, actuales y coherentes con los
objetivos generales establecidos en la ley. Asimismo,
deberá constatar que los objetivos de aprendizaje que se le
presentan sean adecuados a la edad de los estudiantes,
estén debidamente secuenciados y sean abordables en el
tiempo escolar disponible en cada nivel y modalidad, y se
adecuen al tiempo de libre disposición señalado en el
inciso final de este articulo.
El Consejo Nacional de Educación tendrá un plazo de
sesenta días para aprobar, rechazar o hacer observaciones a
la propuesta del Ministerio de Educación. En caso de que
formule observaciones, el Ministerio de Educación tendrá
un plazo de treinta días para dar respuesta a éstas, tras
lo cual el Consejo deberá aprobar o rechazar la propuesta
en un plazo de cuarenta y cinco días.
El Ministerio de Educación deberá elaborar planes y
programas de estudios para los niveles de educación básica
y media, los cuales deberán, si cumplen con las bases
curriculares, ser aprobados por el Consejo Nacional de
Educación, de acuerdo al procedimiento establecido en el
artículo 86. Dichos planes y programas serán obligatorios
para los establecimientos que carezcan de ellos.
Sin embargo, los establecimientos educacionales
tendrán libertad para desarrollar los planes y programas
propios de estudio que consideren adecuados para el
cumplimiento de los objetivos generales definidos en las
bases curriculares y de los complementarios que cada uno de
ellos fije.
Los establecimientos educacionales harán entrega, a la
autoridad regional de educación correspondiente, de los
planes y programas propios que libremente elaboren, debiendo
dicha autoridad certificar la fecha de entrega.
Los planes y programas se entenderán aceptados por el
Ministerio de Educación transcurridos sesenta dí