Texto oficial
Art. 45. El reconocimiento oficial del Estado es el
acto administrativo en virtud del cual la autoridad confiere Ley Nº 20.370 Art.
a un establecimiento educacional la facultad de certificar 45 D.O. 12.09.2009
válida y autónomamente la aprobación de cada uno de los
ciclos y niveles que conforman la educación regular, y de
ejercer los demás derechos que le confiere la ley.
Sin perjuicio de lo establecido en este párrafo, se
podrá impartir cualquiera otra clase de educación no
reconocida por el Estado. Excepcionalmente, estos
establecimientos educacionales podrán optar al
reconocimiento oficial, cuando apliquen métodos
pedagógicos o planes y programas de estudio que no
contengan evaluaciones equivalentes a las de general
aplicación en el sistema, y que hayan funcionado
exitosamente por al menos 6 años sin que nunca hayan
obtenido reconocimiento oficial previamente. Para la
presentación de dicha solicitud al Ministerio se requerirá
del acuerdo de la respectiva comunidad educativa, no siendo
en este caso exigencia para el reconocimiento la
presentación del reglamento de evaluación del
establecimiento.
La solicitud precedente será sometida al procedimiento
administrativo que se establezca en un reglamento que al
efecto se dicte. Dicha normativa deberá considerar,
además, un informe fundado del Consejo Nacional de
Educación sobre la factibilidad de aprobar la excepción
solicitada, en virtud de las normas que le rigen.
Una vez reconocidos, estos establecimientos
educacionales deberán cumplir los objetivos generales
establecidos en esta ley, así como los estándares
nacionales de aprendizaje que se exigen al conjunto del
sistema escolar. De esta manera, podrán certificar estudios
conforme a sus propuestas educativas, debiendo en enseñanza
media cumplir al menos las exigencias que permitan a sus
alumnos acceder a la licencia de educación media.
Un establecimiento educacional que haya comenzado el
proceso de reconocimiento oficial sólo podrá iniciar
actividades una vez concluido plenamente el acto
administrativo de reconocimiento oficial referido en el
inciso primero del presente artículo.
El incumplimiento del requisito descrito en el inciso
anterior se considerará una infracción grave, según lo
dispuesto en el artículo 76 de la ley Nº 20.529.