Texto oficial
Art. 46. El Ministerio de Educación reconocerá
oficialmente a los establecimientos educacionales que Ley Nº 20.370 Art.
impartan enseñanza en los niveles de educación parvularia, 46 D.O. 12.09.2009
básica y media, cuando así lo soliciten y cumplan con los
siguientes requisitos:
a) Tener un sostenedor. Serán sostenedores las personas
jurídicas de derecho público, tales como municipalidades y
otras entidades creadas o reconocidas por ley, y las
personas jurídicas de derecho privado cuyo objeto social
único sea la educación. El sostenedor será responsable
del funcionamiento del establecimiento educacional.
Todos los sostenedores que reciban subvenciones o aportes
regulares del Estado no podrán perseguir fines de lucro, y
deberán destinar de manera íntegra y exclusiva esos
aportes y cualesquiera otros ingresos a fines educativos.
Asimismo, deberán rendir cuenta pública respecto de su uso
y estarán sujetos a la fiscalización y auditoría de la
Superintendencia de Educación.
El representante legal y el administrador de entidades
sostenedoras de establecimientos educacionales deberán
cumplir con los siguientes requisitos: estar en posesión de
un título profesional o licenciatura de al menos ocho
semestres, otorgado por una universidad o instituto
profesional del Estado o reconocido por éste; no haber sido
sancionado con las inhabilidades para ser sostenedor por
haber cometido alguna de las infracciones graves señaladas
en el artículo 50 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de
1998, de Educación; no haber sido condenado, en más de una
ocasión dentro de los últimos cinco años, por un tribunal
de la República por haber ejercido prácticas
antisindicales, por haber incumplido la ley Nº19.631 en
cuanto al pago de las cotizaciones previsionales de sus
trabajadores, o en virtud de acciones de tutela laboral por
vulneración de derechos fundamentales de los trabajadores;
no haber sido condenado, como autor, cómplice o encubridor,
por crimen o simple delito de aquellos a que se refiere el
Título VII del Libro II del Código Penal, o la ley Nº
20.000, que sanciona el tráfico ilícito de
estupefacientes, u otros que establezca la ley, y no haber
sido condenado con la pena de inhabilitación absoluta
perpetua para cargos, empleos, oficios o profesiones
ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una
relación directa y habitual con personas menores de edad a
que se refiere el artículo 39 bis del Código Penal.
Las sanciones de inhabilidad aplicadas por infracciones
cometidas por la entidad sostenedora se entenderán
aplicadas a su representante legal y administrador.
La calidad de sostenedor no podrá transferirse ni
transmitirse en caso alguno y bajo ningún título. No
obstante, podrán transferirse y transmitirse los bienes
muebles o inmuebles que componen el establecimiento.
b) Contar con un proyecto educativo, el que, en todo caso,
deberá resguardar el principio de no discriminación
arbitraria, no pudiendo incluir condiciones o normas que
afecten la dignidad de la persona, ni que sean contrarios a
los derechos humanos garantizados por la Constitución y los
tratados internacionales ratificados por Chile y que se
encuentren vigentes, en especial aquellos que versen sobre
los derechos de los niños.
c) Ceñirse, en los programas de estudio que apliquen, a las
bases curriculares elaboradas por el Ministerio de
Educación de acuerdo a lo señalado en los artículos 31 o
32 de esta ley.
d) Tener y aplicar un reglamento que se ajuste a las normas
mínimas nacionales sobre evaluación y promoción de los
alumnos para cada uno de los niveles a que se refiere el
artículo 39 de esta ley.
e) Comprometerse a cumplir los estándares nacionales de
aprendizaje, de conformidad a los instrumentos que la ley
establezca para tales efectos.
f) Contar con un reglamento interno que regule las
relaciones entre el establecimiento y los distintos actores
de la comunidad escolar. Dicho reglamento, en materia de
convivencia escolar, deberá incorporar las materias
indicadas en el artículo 16 E.
g) Tener el personal docente idóneo que sea necesario y el
personal asistente de la educación suficiente que les
permita cumplir con las funciones que les corresponden,
atendido el nivel y modalidad de la enseñanza que impartan
y la cantidad de alumnos que atiendan.
Tratándose de la educación parvularia y básica, se
entenderá por docente idóneo al que cuente con el título
de profesional de la educación del respectivo nivel y
especialidad cuando corresponda, o esté habilitado para
ejercer la función docente según las normas legales
vigentes. En la educación media, se entenderá por docente
idóneo al que cuente con el título de profesional de la
educación del respectivo nivel y especialidad cuando
corresponda, o esté habilitado para ejercer la función
docente según las normas legales vigentes, o esté en
posesión de un título profesional o licenciatura de al
menos ocho semestres, de una universidad acreditada, en un
área afín a la especialidad que imparta, para lo cual
estará autorizado a ejercer la docencia por un período
máximo de tres años renovables por otros dos, de manera
continua o discontinua y a la sola petición del director
del establecimiento. Después de los cinco años, para
continuar ejerciendo la docencia deberá poseer el título
profesional de la educación respectivo, o estar cursando
estudios conducentes a dicho grado o acreditar competencias
docentes de acuerdo a lo que establezca el reglamento. Este
reglamento sólo podrá establecer los instrumentos de
evaluación de conocimientos disciplinarios y prácticas
pedagógicas como el medio idóneo para acreditar
competencias docentes.
Los docentes, habilitados conforme a la ley y el personal
asistente de la educación deberán, además, poseer
idoneidad moral, entendiéndose por tal no haber sido
condenado por crimen o simple delito de aquellos a que se
refiere el Título VII del Libro II del Código Penal, o la
ley Nº 20.000, que sanciona el tráfico ilícito de
estupefacientes, o la ley Nº 20.066, que sanciona la
violencia intrafamiliar, ni a la pena de inhabilitación
establecida en el artículo 39 bis del Código Penal.
h) Acreditar un capital mínimo pagado, en proporción a la
matrícula proyectada para el siguiente, según la tabla que
se establece a continuación:
Matrícula proyectada Monto a
(cantidad de acreditar (unidades
alumnos) de fomento)
0 - 100 200
101 - 200 300
201 - 400 600
401 - 600 1.000
601 o más 1.400
i) Acreditar que el local en el cual funciona el
establecimiento cumple con las normas de general
aplicación, previamente establecidas.
En el evento de que el sostenedor no sea propietario del
local donde funciona el establecimiento educacional, deberá
acreditar un contrato, sea en calidad de arrendatario,
comodatario o titular de otro derecho sobre el inmueble, de
duración no inferior a 5 años e inscrito en el Conservador
de Bienes Raíces respectivo. Esta acreditación deberá
renovarse seis meses antes de la finalización de los cinco
años contemplados.
j) Disponer de mobiliario, equipamiento, elementos de
enseñanza y material didáctico mínimo, adecuados al nivel
y modalidad de educación que pretendan impartir. En el caso
de la educación técnico-profesional, el equipamiento y
maquinarias de enseñanza que se utilicen deberán estar
debidamente adecuadas a los niveles de desarrollo del área
productiva o de servicios de que se trate.
Los requisitos contemplados en las letras precedentes
serán reglamentados mediante decreto supremo del Ministerio
de Educación.