Texto oficial
Art. 57. Las universidades gozarán de personalidad
jurídica por el solo hecho de depositar en el Ministerio de Ley Nº 18.962 Art.
Educación una copia debidamente autorizada, del instrumento 46 D.O. 10.03.1990
constitutivo a que se refiere el artículo 55, el cual
deberá inscribirse con su número respectivo en un registro Ley Nº 18.956 Art.
que dicha Secretaría de Estado llevará al efecto, 20 D.O. 08.03.1990
acompañado de copia del proyecto correspondiente.
En DFL Nº 1, de 2005,
dicho registro se anotará también la disolución y la del Ministerio de
cancelación de la personalidad jurídica de la universidad Educación Art. 50
cuando procediere. D.O. 21.02.2006
En archivo separado se mantendrá copia de los
estatutos y sus modificaciones.
El registro a que se refiere este artículo se
entenderá practicado desde el momento del depósito del
instrumento constitutivo para cuyo efecto el Ministerio debe
autorizar una copia en la cual se acreditará fecha del
depósito y la inserción en la misma del respectivo número
del registro.