Saltar al contenido

Artículo 58 del Decreto Con Fuerza de Ley 2

Fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley nº20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley nº 1, de 2005

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1014974 / 8940697.

Texto oficial

Art. 58. El Ministerio de Educación no podrá negar el registro de una universidad. Sin embargo dentro del plazo de Ley Nº 18.962 Art. noventa días contado desde la fecha del depósito, el 47 D.O. 10.03.1990 Ministerio podrá objetar la constitución de la universidad Ley Nº 18.956 Art. si no se da cumplimiento a algún requisito exigido para su 20 D.O. 08.03.1990 constitución o si los estatutos no se ajustaren a lo DFL Nº 1, de 2005, prescrito en la ley. del Ministerio de Educación Art. 51 La universidad deberá subsanar los defectos de D.O. 21.02.2006 constitución o conformar sus estatutos a las observaciones Ley Nº 18.956 Art. formuladas por el Ministerio de Educación dentro del plazo 20 D.O. 08.03.1990 de sesenta días, contado desde la fecha en que le fueron notificadas las objeciones. Vencido este plazo sin que la universidad haya procedido a subsanar satisfactoriamente los reparos, el Ministerio mediante resolución fundada, cancelará la personalidad jurídica a la universidad, ordenando sea eliminada del registro respectivo.