Texto oficial
Art. 58. El Ministerio de Educación no podrá negar el
registro de una universidad. Sin embargo dentro del plazo de Ley Nº 18.962 Art.
noventa días contado desde la fecha del depósito, el 47 D.O. 10.03.1990
Ministerio podrá objetar la constitución de la universidad Ley Nº 18.956 Art.
si no se da cumplimiento a algún requisito exigido para su 20 D.O. 08.03.1990
constitución o si los estatutos no se ajustaren a lo DFL Nº 1, de 2005,
prescrito en la ley. del Ministerio de
Educación Art. 51
La universidad deberá subsanar los defectos de D.O. 21.02.2006
constitución o conformar sus estatutos a las observaciones Ley Nº 18.956 Art.
formuladas por el Ministerio de Educación dentro del plazo 20 D.O. 08.03.1990
de sesenta días, contado desde la fecha en que le fueron
notificadas las objeciones.
Vencido este plazo sin que la universidad haya
procedido a subsanar satisfactoriamente los reparos, el
Ministerio mediante resolución fundada, cancelará la
personalidad jurídica a la universidad, ordenando sea
eliminada del registro respectivo.