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Artículo 63 del Decreto Con Fuerza de Ley 2

Fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley nº20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley nº 1, de 2005

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1014974 / 8940702.

Texto oficial

Art. 63. Las nuevas universidades deberán iniciar sus actividades docentes ofreciendo a lo menos uno de los Ley Nº 18.962 Art. títulos que, en conformidad a esta ley, requieren haber 52 D.O. 10.03.1990 obtenido previamente a su otorgamiento, el grado académico de licenciado en una disciplina determinada. Podrán además, DFL Nº 1, de 2005, por cada uno de los títulos referidos, ofrecer otras del Ministerio de carreras, siempre que estén en el área del conocimiento de Educación Art. 56 los anteriores y cuyo nivel, a lo menos, sea equivalente a D.O. 21.02.2006 un grado de licenciado. En el caso que el título ofrecido, sea el de profesor, deberán las nuevas universidades otorgar a lo menos uno de educación básica y otro de educación media. Los títulos profesionales que requieren haber obtenido el grado de licenciado a que se refiere el inciso primero son los siguientes: a) Título de Abogado: Licenciado en Ciencias Jurídicas; b) Título de Arquitecto: Licenciado en Arquitectura; c) Título de Bioquímico: Licenciado en Bioquímica; d) Título de Cirujano Dentista: Licenciado en Odontología; e) Título de Ingeniero Agrónomo: Licenciado en Agronomía; f) Título de Ingeniero Civil: Licenciado en Ciencias de la Ingeniería; g) Título de Ingeniero Comercial: Licenciado en Ciencias Económicas o Licenciado en Ciencias en la Administración de empresas; h) Título de Ingeniero Forestal: Licenciado en Ingeniería Forestal; i) Título de Médico Cirujano: Licenciado en Medicina; j) Título de Médico Veterinario: Licenciado en Medicina Veterinaria; k) Título de Psicólogo: Licenciado en Psicología; l) Título de Químico Farmacéutico: Licenciado en Farmacia; m) Título de Profesor de Educación Básica: Licenciado en Educación; n) Título de Profesor de Educación Media en las asignaturas científico-humanísticas: Licenciado en Educación; ñ) Título de Profesor de Educación Diferencial: Licenciado en Educación; o) Título de Edu cador de Párvulos: Licenciado en Ley Nº 19.054 Art. Educación; 2º Nº 1), letras p) Título de Peri odista: Licenciado en Comunicación Social, a) y b) D.O. 13.04.1991 Ley Nº 19.054 Art. 2º Nº 1), letra c) D.O. 13.04.1991 y Ley Nº 20.054, Art. q) Título de Traba jador Social o Asistente social: 1º Nº 1 D.O. 27.09.2005 Licenciado en Trabajo Social o en Servicio Social, Ley Nº 19.054 Art. respectivamente. 2º Nº 1), letra c) D.O. 13.04.1991 Ley Nº 20.054, Art. 1º Nº 2 D.O. 27.09.2005 Ley Nº 20.054, Art. 1º Nº 3 D.O. 27.09.2005