Texto oficial
Ley Nº 18.962 Art.
Art. 72. Los institutos profesionales se entenderán 61 D.O. 10.03.1990
reconocidos oficialmente una vez que hubieren cumplido los DFL Nº 1, de 2005,
siguientes requisitos: del Ministerio de
Educación Art. 65
a) Estar inscritos en el Registro de Institutos D.O. 21.02.2006
Profesionales según lo establece el artículo 68;
b) Contar con los recursos docentes, didácticos,
económicos, fi nancieros y físicos necesarios para cumplir Ley Nº 20.370 Art.
sus fines, debidamente certificado por el Consejo Nacional 7º Transitorio D.O.
de Educación, y
c) Contar con el certificado del Consejo Nacional de 12.09.2009
Educación en que conste que dicho organismo ha aprobado el Ley Nº 20.370 Art.
respectivo proyecto institucional y los correspondientes 7º Transitorio D.O.
programas y que llevará a efecto la verificación
progresiva de su desarrollo institucional. 12.09.2009