Texto oficial
Ley Nº 20.370 Art.
Art. 89. El Consejo estará integrado por: 56 D.O. 12.09.2009
a) Un académico o profesional de reconocida trayectoria,
designado por el Presidente de la República, que cumplirá
las funciones de Presidente del Consejo.
b) Dos profesionales de la educación que ejerzan labores
docentes en el ámbito municipal y particular
respectivamente, designados por el Presidente de la
República, previa consulta, en el caso de al menos uno de
ellos, a la organización gremial más representativa de los
profesionales de la educación.
c) Cuatro académicos o profesionales de reconocido
prestigio propuestos por el Presidente de la República para
ser ratificados en el Senado por los dos tercios de los
senadores en una sola votación, debiendo, al menos, tres de
ellos contar con un reconocido prestigio en el área de la
educación parvularia, básica o media, correspondiendo uno
a cada nivel.
d) Dos académicos, designados, uno por el Consejo de
Rectores de las Universidades Chilenas y otro elegido por
los rectores de las universidades privadas autónomas
acreditadas en reunión citada para ese efecto por el Jefe
de la División de Educación Superior del Ministerio de
Educación.
e) Un académico designado por los Institutos Profesionales
y los Centros de Formación Técnica acreditados, en
reunión citada para ese efecto por el Jefe de la División
de Educación Superior del Ministerio de Educación.
Los consejeros señalados en la letra b) serán
designados de dos ternas que elaborará el Consejo de Alta
Dirección Pública, debiendo una de ellas conformarse por
docentes que ejerzan labores en la educación municipal y la
otra por docentes que ejerzan labores en la educación
particular.
Los consejeros propuestos por el Presidente de la
República, de conformidad a lo dispuesto en la letra c),
serán elegidos por éste de un total de cuatro ternas que
elaborará el Consejo de Alta Dirección Pública.
Los miembros del Consejo durarán seis años en sus
cargos y no podrán ser designados nuevamente para un nuevo
periodo. El Consejo se renovará por mitades cada tres
años, de acuerdo al mecanismo de alternancia que se defina
en el reglamento de la ley.
Para sesionar, el Consejo requerirá de la mayoría
absoluta de sus integrantes y sus acuerdos se adoptarán por
mayoría absoluta de sus miembros presentes. En caso de
empate, dirimirá el voto de su Presidente.
El reglamento a que se refiere el artículo 102 de la
presente ley, establecerá el mecanismo de subrogación del
Presidente del Consejo y los reemplazos de los consejeros
cuando proceda.
Los consejeros tendrán derecho a percibir una dieta
equivalente a quince unidades de fomento por cada sesión a
la que asistan, con un máximo de sesenta de dichas unidades
por mes calendario. Esta dieta será compatible con otros
ingresos que perciba el consejero.