Texto oficial
Art. 94. Todo miembro del Consejo respecto del cual se Ley Nº 20.370 Art.
configure algún tipo de inhabilidad o se produzca algún 61 D.O. 12.09.2009
hecho, cualquiera sea su naturaleza, que le reste
imparcialidad en sus decisiones o informes, deberá
informarlo de inmediato al Secretario Ejecutivo, quien
procederá a dejar constancia en actas de las inhabilidades
o hechos que concurran. Deberá, asimismo, comunicarlo a los
demás integrantes del Consejo, absteniéndose en el acto de
conocer del asunto respecto del cual se configure la causal.
La inhabilidad específica a que se refiere el inciso
anterior se configura respecto del consejero que, en el caso
particular sometido a su conocimiento, se encuentre en
alguna de las siguientes circunstancias:
a) Desarrollar actividades que impliquen algún vínculo
patrimonial o laboral con el o los establecimientos
educacionales o instituciones de educación superior
correspondientes.
b) Mantener con el o los establecimientos educacionales o
instituciones de educación superior correspondientes alguna
de las relaciones descritas en los artículos 96, 97, 98, 99
y 100 de la ley Nº 18.045.
c) Desempeñarse como evaluador, a cualquier título, de la
o las instituciones de educación superior correspondientes
sujetas al régimen de acreditación contemplado en la ley
Nº 20.129.
d) Participar en la agencia acreditadora cuyo informe
conozca el Consejo, ya sea en cuanto a su propiedad o
intereses patrimoniales, o desarrollar labores remuneradas
en ella.
e) Desempeñarse como docente o académico en el o los
establecimientos educacionales o instituciones de educación
superior correspondientes.
Los miembros del Consejo respecto de los cuales se haya
verificado alguna de las circunstancias antes descritas sin
que se hubieren inhabilitado en el caso específico sometido
a su conocimiento, en conformidad a lo dispuesto en el
inciso primero, serán suspendidos en sus cargos y no
podrán cumplir funciones similares en el Consejo por un
periodo de cinco años.
Las inhabilidades de este artículo e
incompatibilidades del artículo anterior serán igualmente
aplicables al Secretario Ejecutivo y a los miembros de la
Secretaría Técnica.
A los consejeros les estará prohibida la prestación
personal de servicios, incluidas asesorías y participación
en directorios y, en general, la mantención de cualquier
vínculo comercial o patrimonial con alguna de las
instituciones respecto de las cuales el Consejo haya
adoptado alguna decisión en la que el consejero respectivo
haya concurrido con su voto dentro de los seis meses
anteriores al cese de sus funciones en el Consejo.
La inhabilidad a que se refiere el inciso anterior se
extenderá por seis meses contados desde el cese efectivo de
funciones.
La infracción a lo establecido en los incisos
precedentes, será sancionada con una multa, a beneficio
fiscal, de 300 unidades tributarias mensuales, para la
persona natural infractora, y de 1.000 unidades tributarias
mensuales para la institución de educación superior que
hubiere efectuado la contratación a que hacen referencia
los incisos precedentes.
El Ministerio de Educación y el Consejo Nacional de
Educación tendrán la obligación de interponer la
respectiva acción contra la persona que incurra en la
prohibición establecida en el inciso quinto de este
artículo.
De las infracciones a lo establecido en los incisos
quinto y sexto de este artículo conocerán los juzgados de
letras del domicilio del infractor y se tramitarán de
acuerdo a las normas del juicio sumario del Título XI del
Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil.