Texto oficial
Artículo 16 B.- Los establecimientos educacionales
velarán por la prevención de todas aquellas conductas
constitutivas de acoso, violencia o discriminación entre
los integrantes de la comunidad educativa.
Se entenderá por acoso escolar toda acción u omisión
constitutiva de agresión u hostigamiento reiterado
realizada dentro o fuera del establecimiento educacional por
estudiantes que, en forma individual o colectiva, atenten en
contra de otra u otro estudiante, y provoquen en ésta o
éste maltrato, humillación o fundado temor de verse
expuesto a un mal de carácter grave o que cause un clima
escolar hostil, tal como el aislamiento injustificado de una
o un estudiante, el ignorar deliberadamente a una o un
estudiante de forma colectiva, entre otros, sea por medios
tecnológicos o por cualquier otro medio, según su edad y
condición.
Toda vez que la normativa educacional haga referencia a
agresiones u hostigamientos, se entenderán incluidas tanto
las agresiones u hostigamientos físicos como psicológicos,
realizados por cualquier medio.
El establecimiento deberá activar oportunamente el
protocolo contra el acoso escolar contemplado en su
reglamento interno y de acuerdo a los plazos que éste
disponga, en los casos que corresponda. Además, deberá
adoptar medidas de prevención y promoción, con enfoque
formativo, orientadas a toda la comunidad, en especial a los
integrantes involucrados, de conformidad a lo dispuesto en
la presente ley.
Sin perjuicio de lo anterior, aquellas conductas de
violencia que, sin ser acoso escolar, constituyan una
agresión que atente contra la integridad física o
psíquica de una o un estudiante, requerirán, igualmente,
la adopción oportuna por parte del establecimiento de
medidas formativas o disciplinarias proporcionales con la
falta, con el objeto de prevenir la sistematicidad de dichas
agresiones u hostigamientos.
Cada establecimiento y comunidad educativa deberá
prestar especial y preferente protección a las y los
estudiantes, de acuerdo con su edad y condición, en el
marco del Sistema de Garantía y Protección Integral de los
Derechos de la Niñez y Adolescencia, establecido en la ley
N° 21.430, y de lo dispuesto en los artículos 18, 19 y 20
de la ley N° 21.545, que establece la promoción de la
inclusión, la atención integral, y la protección de los
derechos de las personas con trastorno del espectro autista
en el ámbito social, de salud y educación.
Revestirá especial gravedad cualquier tipo de
violencia física o psicológica cometida por cualquier
medio en contra de una o un estudiante integrante de la
comunidad educativa, realizada por quien detente una
posición de autoridad, sea director, profesor, asistente de
la educación u otro, así como también la ejercida por
parte de un adulto de la comunidad educativa en contra de
una o un estudiante.
Las conductas descritas en este artículo, cuando sean
ejercidas por estudiantes o padres, madres o apoderados u
otros que no detenten la calidad de trabajadores del
establecimiento, en contra de los profesionales o asistentes
de la educación y, en general, en contra de cualquier
trabajadora o trabajador del establecimiento educacional,
constituirá violencia en el trabajo ejercida por terceros,
en virtud de lo dispuesto en el literal c) del inciso
segundo del artículo 2° del Código del Trabajo.
En virtud de lo dispuesto en el inciso precedente, el
establecimiento deberá aplicar los protocolos o
procedimientos de su reglamento interno relativos a la
convivencia educativa que correspondan para la
determinación de medidas disciplinarias y/o para la
instrucción de acciones reparatorias con fines formativos
sobre el o la estudiante, padre, madre o apoderado que haya
cometido la falta, las cuales siempre deberán ir
acompañadas de medidas formativas.
Cuando el procedimiento del reglamento interno respecto
a convivencia educativa se desarrolle de forma conjunta con
aquellos a que se encuentra obligado el establecimiento de
acuerdo a la ley N° 21.643, que modifica el Código del
Trabajo y otros cuerpos legales, en materia de prevención,
investigación y sanción del acoso laboral, sexual o de
violencia en el trabajo, se deberán realizar ambos
procedimientos bajo los principios de coordinación,
economía y eficiencia, sin perjuicio de los demás
principios establecidos en la ley. Asimismo, se dispondrán
actuaciones conjuntas cuando resulten compatibles, con el
objeto de evitar la sobreintervención de las partes
involucradas. Deberán adoptarse oportunamente las medidas
de resguardo a la integridad y bienestar de la trabajadora o
del trabajador afectado de conformidad a lo dispuesto en la
normativa vigente.
Cuando las conductas descritas en los incisos
precedentes tengan una motivación discriminatoria, el
establecimiento deberá adoptar medidas formativas que
promuevan la igualdad y no discriminación arbitraria entre
los integrantes de la comunidad educativa, especialmente
hacia niños, niñas y adolescentes, de conformidad a lo
dispuesto en el artículo 8° de la ley N° 21.430, sin
perjuicio de otras medidas u acciones establecidas en la
ley. Adicionalmente, en el caso de las conductas descritas
en el inciso séptimo que tengan una motivación
discriminatoria, el establecimiento deberá promover la
capacitación en materia de igualdad y no discriminación
arbitraria de quienes detenten posiciones de autoridad y
hayan incurrido en aquellas conductas, sin perjuicio de las
medidas disciplinarias o sancionatorias establecidas en la
ley.