Texto oficial
Artículo 16 E. Los reglamentos internos de los
establecimientos educacionales deberán regular aquellas
materias señaladas en los artículos 16 A y 16 B, y
tendrán en consideración la normativa vigente, así como
medidas de prevención, formativas y protocolos para la
protección, investigación y aplicación de medidas
disciplinarias, según corresponda.
En virtud de lo señalado en el inciso anterior, los
reglamentos internos deberán incorporar, a lo menos, las
siguientes materias:
a) La prohibición y prevención de toda forma de
acoso, violencia y discriminación hacia cualquier
integrante de la comunidad educativa.
b) La promoción del derecho a una vida libre de
violencia, el respeto y el reconocimiento a los derechos y
garantías, de conformidad a lo dispuesto en los artículos
8 y 36 de la ley N° 21.430, sobre garantías y protección
integral de los derechos de la niñez y adolescencia.
c) Los derechos y deberes de cada uno de los
integrantes de la comunidad educativa y la regulación de
sus instancias de participación.
d) La descripción precisa de las conductas esperadas
de cada uno de los integrantes y las acciones u omisiones
que serán consideradas faltas, y el establecimiento de su
graduación en atención a su gravedad.
e) Los canales para la recepción y tramitación de
denuncias y reclamos, así como las instancias para la
presentación de sugerencias o propuestas de modificación
al reglamento y otros requerimientos por parte de los
miembros de la comunidad.
Asimismo, deberá contemplar un canal seguro y
confidencial para recibir denuncias con reserva de
identidad, en que se garantice el debido resguardo de la
identidad del denunciante, la no revictimización de los
afectados y la adopción de medidas adecuadas en respuesta a
las situaciones comunicadas.
f) El deber del personal del establecimiento y de los
demás adultos integrantes de la comunidad escolar de
reportar al equipo directivo del establecimiento o a quien
se determine en el reglamento toda información de la cual
hayan tomado conocimiento sobre hechos que puedan constituir
actos de acoso, violencia o discriminación contra cualquier
integrante de la comunidad y, en general, cualquier acto que
contravenga la buena convivencia.
g) Los procedimientos de investigación en contra de
las conductas de acoso, violencia o discriminación.
Los procedimientos de investigación se ajustarán a
los principios de imparcialidad, proporcionalidad,
confidencialidad y celeridad. Las actuaciones realizadas en
el marco de aquellos deberán ser pertinentes según el
estamento al que pertenezcan las personas involucradas.
La aplicación de medidas disciplinarias será
proporcional a la o a las faltas acreditadas. Respecto de la
persona afectada, se contemplarán medidas de apoyo
psicosocial y acciones de reparación para aplicar cuando
corresponda.
Las etapas y plazos de los procedimientos de
investigación que se establezcan deberán constar en el
reglamento con arreglo a la normativa vigente en la materia,
y asegurarán el derecho de los involucrados a ser oídos y
a presentar antecedentes, y se evitará su revictimización.
Con todo, en el caso de estudiantes el plazo máximo de
investigación será de dos meses.
h) Las medidas formativas que promuevan la igualdad y
no discriminación arbitraria entre los integrantes de la
comunidad educativa, en consideración a la edad y al nivel
educativo al que pertenezcan aquellos sobre quienes se
apliquen.
i) Las medidas disciplinarias que podrán ser
aplicadas, así como la manera en que se determinarán
según la gravedad de la falta cometida y las circunstancias
que atenúan o agravan la responsabilidad.
Respecto a estudiantes, la aplicación de medidas
disciplinarias y procedimientos se deberán determinar en
consideración a su edad y etapa de desarrollo. Las medidas
disciplinarias deberán fundarse en un procedimiento previo,
racional y justo, en el que se respete el derecho del
estudiante y de su padre, madre o apoderado a ser oídos,
presentar descargos y solicitar la reconsideración de la
medida ante la autoridad del establecimiento, sin perjuicio
de las medidas cuya naturaleza impida total o parcialmente
satisfacer el señalado estándar, tales como aquellas
contempladas en el inciso segundo del artículo 8 bis de la
ley N° 19.070, que aprueba Estatuto de los Profesionales de
la Educación, cuyo texto refundido, coordinado y
sistematizado, fue fijado por el decreto con fuerza de ley
N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación.
El equipo de convivencia definirá medidas pedagógicas
y formativas, y aquellas necesarias para abordar los
factores de riesgo que incidan en conductas que contravengan
el reglamento. Asimismo, en la adopción de dichas medidas,
el equipo de convivencia podrá hacer partícipe a la madre,
padre o apoderado del estudiante.
Sin perjuicio de lo anterior, si se observan riesgos,
amenazas o vulneraciones que puedan afectar los derechos y
garantías de los niños, niñas o adolescentes, el
establecimiento deberá actuar en conformidad al Sistema de
Garantías y Protección Integral de los Derechos de la
Niñez y Adolescencia establecido en la ley N° 21.430.
En ningún caso se podrán adoptar medidas
disciplinarias que se funden, directa o indirectamente, en
el hecho de presentar discapacidad o necesidades educativas
especiales permanentes o transitorias.
No se podrá aplicar medidas disciplinarias a los
niños y niñas que cursen niveles de educación parvularia
por infracciones a la convivencia, lo que no impedirá la
adopción de medidas pedagógicas o formativas orientadas a
desarrollar progresivamente en éstos empatía para la
resolución de conflictos y comprensión de normas.
Las medidas de expulsión o cancelación de matrícula
sólo podrán aplicarse de forma excepcional, y deberá
preferirse siempre la aplicación de medidas formativas y
pedagógicas.
Una vez que se haya determinado la aplicación de la
medida de expulsión o cancelación de matrícula le
corresponderá al director del establecimiento notificar al
padre, madre, apoderado o al estudiante, en caso de que sea
mayor de edad y no tenga apoderado, y le indicará el plazo
para solicitar una reconsideración. Dentro del plazo de
cinco días hábiles, el director deberá, además, informar
la medida a la Dirección Regional respectiva de la
Superintendencia de Educación, a fin de que ésta revise,
en la forma, el cumplimiento de lo establecido en el
presente literal. En el mismo plazo informará la medida a
la Secretaría Regional Ministerial correspondiente.
El Ministerio de Educación, a través de la
Secretaría Regional Ministerial respectiva, velará por la
reubicación del estudiante sancionado en establecimientos
que cuenten con profesionales que presten apoyo psicosocial
y adoptará las medidas para su adecuada inserción en la
comunidad escolar. Además, informará de cada procedimiento
sancionatorio que derive en una expulsión o cancelación de
matrícula a la Defensoría de los Derechos de la Niñez,
cuando se trate de menores de edad.
El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones de
este literal podrá ser sancionada como infracción grave.
j) Medidas de protección para la persona afectada,
especialmente cuando se trate de conductas de violencia
física y sexual.
Estas medidas se determinarán desde el momento en que
el establecimiento tome conocimiento de los hechos y podrán
extenderse hasta la conclusión del procedimiento
respectivo. Asimismo, se determinarán en aplicación del
principio de proporcionalidad, y podrán contemplar acciones
tales como la separación de aula entre denunciante y
denunciado, o la suspensión, cuando se trate de un
estudiante.
En todo caso, la medida de suspensión solo procederá
cuando no sea posible resguardar a la persona afectada
mediante otra medida y no podrá extenderse por más de
quince días hábiles. Si al vencer el plazo el
establecimiento aún no ha concluido el procedimiento,
deberá adoptar otras medidas para la protección adecuada
de la persona afectada. Sin perjuicio de ello, podrá volver
a aplicar la medida de suspensión cuando se reitere una
falta por parte del denunciado durante el curso del
procedimiento, caso en el cual concluirá la investigación
antes del término del nuevo plazo. El establecimiento
deberá realizar un monitoreo pedagógico del estudiante
suspendido y disponer medidas para resguardar la continuidad
de su trayectoria educativa.
k) Mecanismos para la gestión colaborativa de los
conflictos que surjan entre los integrantes de la comunidad
educativa.
Estos mecanismos se regirán por los principios de
voluntariedad, confidencialidad, igualdad, imparcialidad y
neutralidad. Asimismo, deberán utilizarse con resguardo de
los derechos fundamentales de quienes se sometan a su
aplicación. En todo caso, no podrán aplicarse dichos
mecanismos cuando el conflicto trate sobre hechos
constitutivos de delito o vulneración de derechos
fundamentales.
La Superintendencia de Educación capacitará a los
establecimientos educacionales que lo requieran, con el
objeto de facilitar la adecuada implementación de los
referidos mecanismos.
l) Las demás obligaciones o contenidos que se señalen
en la normativa educacional.
Con todo, cuando corresponda determinar la
responsabilidad administrativa de profesionales de la
educación o de asistentes de la educación que se
desempeñen en establecimientos administrados por Servicios
Locales, municipalidades o corporaciones municipales, se
aplicarán las medidas contempladas en sus respectivos
estatutos conforme a la normativa vigente. En estos casos,
los procedimientos investigativos se regirán por los plazos
y etapas establecidas en el Título V de la ley N° 18.834,
sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido,
coordinado y sistematizado fija el decreto con fuerza de ley
N° 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, o, en su
defecto, cuando corresponda, por los plazos y etapas
establecidos en el Título V de la ley N° 18.883, que
aprueba Estatuto Administrativo para Funcionarios
Municipales.