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Artículo 3 de la Ley 20.446

Otorga facilidades para el pago de cotizaciones previsionales en el territorio afectado por el terremoto y maremoto del 27 de febrero de 2010

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1014976 / 8941102.

Texto oficial

Artículo 3°.- Los convenios se sujetarán a las siguientes disposiciones: a) La deuda será liquidada en conformidad con las normas anteriores, al último día del mes anteprecedente a la celebración del convenio, y se expresará en unidades de fomento al valor que dicha unidad tenga a la fecha de liquidación. A partir de esa fecha la deuda devengará un interés anual equivalente a la tasa de interés corriente para operaciones reajustables en moneda nacional, según determine la Superintendencia de Pensiones. b) El empleador podrá pagar la deuda hasta en dieciocho cuotas mensuales, iguales y sucesivas, expresadas en unidades de fomento, convertidas en pesos al día del pago. Los empleadores cuyo domicilio pertenezca a las Regiones del Libertador General Bernardo O'Higgins, del Maule y del Biobío, que hayan sufrido las consecuencias del sismo del 27 de febrero de 2010, podrán pagar la deuda hasta en veinticuatro cuotas mensuales. Dichos empleadores deberán acreditar que su domicilio pertenece a las regiones señaladas precedentemente y que sufrieron las consecuencias del sismo, mediante una declaración jurada, prestada ante cualquier ministro de fe de los establecidos en el inciso segundo del artículo 177 del Código del Trabajo. Copia de esta declaración deberá ser remitida a la Inspección del Trabajo respectiva. c) El convenio deberá celebrarse dentro de los 60 días siguientes al de la presentación de la solicitud por parte del empleador, término que se prorrogará hasta el primer día hábil siguiente si dicho plazo expirare en sábado, domingo o festivo. d) Para poder acogerse a convenio de pago el empleador deberá estar al día en el pago de las cotizaciones previsionales correspondientes a remuneraciones devengadas desde el mes de junio de 2010 en adelante. Los empleadores cuyo domicilio pertenezca a las Regiones del Libertador General Bernardo O'Higgins, del Maule y del Biobío, que hayan sufrido las consecuencias del sismo del 27 de febrero de 2010 y hayan acreditado tal situación mediante la declaración jurada a que se refiere la letra b) anterior, deberán estar al día en el pago de las cotizaciones previsionales correspondientes a remuneraciones devengadas desde el mes de celebración del convenio en adelante. e) La primera cuota del convenio deberá pagarse dentro de los diez primeros días del mes subsiguiente al de la celebración del mismo, término que se prorrogará hasta el primer día hábil siguiente si dicho plazo expirare en sábado, domingo o festivo. En caso de que el pago se realice a través de un medio electrónico el plazo se extenderá hasta el día 13 del respectivo mes. Los empleadores cuyo domicilio pertenezca a las Regiones del Libertador General Bernardo O'Higgins, del Maule y del Biobío, que hayan sufrido las consecuencias del sismo del 27 de febrero de 2010 y hayan acreditado tal situación mediante la declaración jurada a que se refiere la letra b) anterior, deberán pagar la primera cuota dentro de los diez o trece primeros días, según corresponda, del tercer mes contado desde el cumplimiento del plazo máximo tanto para la presentación de la solicitud, establecido en el artículo 2°, como para la celebración del convenio, establecido en la letra c) del presente artículo. Las restantes cuotas se pagarán en la misma oportunidad en que corresponda enterar las cotizaciones de conformidad a la ley N° 17.322, al artículo 19 del decreto ley N° 3.500, de 1980, al artículo 185 del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Salud, de 2006, y al artículo 10 de la ley Nº 19.728. f) El no pago oportuno por el empleador de tres cuotas del convenio o de cualquiera de las cotizaciones devengadas de remuneraciones que se han pagado o debido pagar a sus trabajadores desde el mes de junio de 2010 en adelante hará caducar el convenio y la institución acreedora deberá cobrar el total del saldo de la deuda a la fecha de su caducidad. Ésta se considerará de plazo vencido, con todos sus reajustes, intereses, multas y recargos, de acuerdo a la ley N° 17.322, al artículo 19 del decreto ley N° 3.500, de 1980, a los artículos 185 y 186 del decreto con fuerza de ley Nº 1, del Ministerio de Salud, de 2006, o al artículo 11 de la ley Nº 19.728, según corresponda. g) El empleador podrá pagar la deuda anticipadamente, total o parcialmente. En estos casos se descontarán los intereses no devengados señalados en la letra a) de este inciso. h) Los convenios de pago no producirán novación de la deuda primitiva del empleador. i) En el caso de los convenios celebrados por cotizaciones del decreto ley N° 3.500, de 1980, si los intereses y reajustes pagados por el empleador resultaren ser inferiores a los que hubieren correspondido de acuerdo al artículo 19 del citado decreto ley, excluyendo, por el período incluido en el convenio, el recargo del cincuenta por ciento a que se refieren los incisos undécimo y duodécimo de ese artículo, se deberá pagar una cuota de ajuste cuyo monto será determinado por la institución de seguridad social y corresponderá a la diferencia entre ambos valores. A su vez, en el caso de los convenios celebrados por cotizaciones de la ley N° 19.728, si los intereses y reajustes pagados por el empleador resultaren ser inferiores a los que hubieren correspondido de acuerdo al artículo 11 de la citada ley, excluyendo, por el período incluido en el convenio, el recargo del veinte o cincuenta por ciento a que se refieren los incisos segundo y tercero de ese artículo, se deberá pagar una cuota de ajuste cuyo monto será determinado por la institución de seguridad social y corresponderá a la diferencia entre ambos valores. Del mismo modo, en el caso de los convenios celebrados por cotizaciones de salud del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Salud, de 2006, si los intereses y reajustes pagados por el empleador resultaren ser inferiores a los que hubieren correspondido de acuerdo al artículo 186 del citado decreto con fuerza de ley, excluyendo, por el período incluido en el convenio, el recargo del veinte por ciento a que se refieren los incisos segundo y tercero de ese artículo, se deberá pagar una cuota de ajuste cuyo monto será determinado por la institución de seguridad social y corresponderá a la diferencia entre ambos valores. El pago de la cuota de ajuste señalada en los incisos anteriores deberá efectuarse dentro de los primeros 10 días del mes subsiguiente al pago de la última cuota pactada en el convenio.