Texto oficial
Artículo 4°.- El haberse iniciado la cobranza judicial de las cotizaciones adeudadas por un empleador no impedirá que éste celebre los convenios a que se refiere el artículo anterior.
La celebración del convenio suspenderá el curso del juicio. Con todo, los embargos y medidas precautorias ya decretadas se mantendrán hasta que el convenio esté completamente cumplido.
Los plazos de prescripción de las acciones para el cobro de las cotizaciones previsionales a que se refiere el convenio, ejercidas por las instituciones de seguridad social, se interrumpirán desde la fecha de la celebración de éste.
Si el empleador incumpliere el convenio en cualquiera de sus partes, la institución acreedora deberá solicitar la continuación del juicio ya vigente. La omisión de este deber producirá los efectos señalados en el inciso tercero del artículo 4° bis de la ley N° 17.322.
Sin perjuicio de lo anterior, la institución ejecutante podrá optar por iniciar un nuevo juicio ejecutivo con arreglo a las disposiciones de la ley N° 17.322 y en cualquier caso no procederá el abandono de procedimiento.
Cuando el empleador haya dado oportuno y completo cumplimiento al convenio, la institución de seguridad social respectiva deberá dar cuenta del pago, solicitando el archivo de los antecedentes.
Las costas personales y procesales causadas en el juicio hasta el momento de su suspensión, sea que las hayan acordado las partes o las haya fijado el juez, se incorporarán a la respectiva liquidación de la deuda.