Texto oficial
Artículo 5°.- La declaración de quiebra de un empleador dejará sin efecto de pleno derecho el convenio que éste hubiere celebrado de acuerdo con esta ley, debiendo verificarse el crédito correspondiente a aquellas cuotas del convenio que faltare por pagar, en conformidad al artículo 11 de la ley N° 17.322, el que se liquidará y tendrá el privilegio del artículo 61 del Código del Trabajo, del inciso séptimo del artículo 11 de la ley Nº 19.728, y del inciso vigésimo segundo del artículo 19 del decreto ley N° 3.500, de 1980, según corresponda.
No obstante, acordada la continuación total del giro del fallido y mientras ésta subsista, el saldo de la deuda podrá ser pagado de acuerdo a las condiciones del convenio establecidas de conformidad con la presente ley.