Texto oficial
ARTÍCULO 4°: Para efectuarse o registrarse las
donaciones en dinero o especie destinadas a Obras
Específicas de Naturaleza Privada, los donantes deberán
declarar estar en conocimiento que, de conformidad a lo
señalado en el inciso quinto del artículo 8° de la Ley
N° 20.444, no podrán acogerse a los beneficios tributarios
que contempla dicha ley aquellas donaciones que vayan en
beneficio directo del donante o aquellas en que el donante
se encuentre relacionado, en los términos establecidos en
el artículo 100° de la Ley N° 18.045, con el beneficiario
o destinatario final de la donación.
En la misma declaración, y en el evento que se hubiere
efectuado una donación que sólo permitiere el
financiamiento parcial de la Obra Específica de Naturaleza
Privada en cuestión y ésta no pudiera ser ejecutada por
etapas, el donante deberá señalar su voluntad en cuanto a
que dicha donación pueda redestinarse a formar parte de los
recursos generales del Fondo y ser administrada en
conformidad a lo dispuesto en el Título III de este
reglamento, en el evento que transcurrido el plazo durante
el cual el Fondo puede recibir aportes susceptibles de
acogerse a los beneficios de la Ley N° 20.444, no se
hubiesen reunido recursos suficientes para financiar
totalmente la Obra Específica de Naturaleza Privada para la
cual efectuó su donación. En caso de negativa, y en el
supuesto de que no se hubiesen reunido recursos suficientes
para el pleno financiamiento de la Obra Específica de
Naturaleza Privada para la cual donó, se estará a lo
dispuesto en el artículo 31° de este reglamento.
El Ministerio de Hacienda publicará en su sitio
electrónico oficial los formularios que los contribuyentes
podrán utilizar para los efectos de las declaraciones a que
se refiere este artículo y el anterior.