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Artículo 4 del Decreto 662

Aprueba reglamento sobre la administración y destino de las donaciones y otras contribuciones efectuadas de conformidad a la ley nº 20.444, que crea el fondo nacional de la reconstrucción y establece mecanismos de incentivo tributario a las donaciones efectuadas en caso de catástrofe

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1015720 / 8951724.

Texto oficial

ARTÍCULO 4°: Para efectuarse o registrarse las donaciones en dinero o especie destinadas a Obras Específicas de Naturaleza Privada, los donantes deberán declarar estar en conocimiento que, de conformidad a lo señalado en el inciso quinto del artículo 8° de la Ley N° 20.444, no podrán acogerse a los beneficios tributarios que contempla dicha ley aquellas donaciones que vayan en beneficio directo del donante o aquellas en que el donante se encuentre relacionado, en los términos establecidos en el artículo 100° de la Ley N° 18.045, con el beneficiario o destinatario final de la donación. En la misma declaración, y en el evento que se hubiere efectuado una donación que sólo permitiere el financiamiento parcial de la Obra Específica de Naturaleza Privada en cuestión y ésta no pudiera ser ejecutada por etapas, el donante deberá señalar su voluntad en cuanto a que dicha donación pueda redestinarse a formar parte de los recursos generales del Fondo y ser administrada en conformidad a lo dispuesto en el Título III de este reglamento, en el evento que transcurrido el plazo durante el cual el Fondo puede recibir aportes susceptibles de acogerse a los beneficios de la Ley N° 20.444, no se hubiesen reunido recursos suficientes para financiar totalmente la Obra Específica de Naturaleza Privada para la cual efectuó su donación. En caso de negativa, y en el supuesto de que no se hubiesen reunido recursos suficientes para el pleno financiamiento de la Obra Específica de Naturaleza Privada para la cual donó, se estará a lo dispuesto en el artículo 31° de este reglamento. El Ministerio de Hacienda publicará en su sitio electrónico oficial los formularios que los contribuyentes podrán utilizar para los efectos de las declaraciones a que se refiere este artículo y el anterior.