Texto oficial
ARTÍCULO 7°: Conformado el Comité, éste deberá
elegir, de entre sus miembros, a un Presidente y a un
Secretario del Comité.
El Secretario coordinará el funcionamiento del
Comité. Sin perjuicio de las demás labores y tareas que
este reglamento le asigna al Secretario, el Secretario
convocará a las sesiones que deba realizar el Comité;
llevará y mantendrá al día el libro de actas de las
sesiones del Comité; y podrá realizar o encargar a
organismos técnicos especializados, públicos o privados,
los estudios, proyectos e investigaciones que sean
conducentes o necesarios para el cumplimiento de las
funciones asesoras del Comité. Asimismo, el Secretario del
Comité podrá coordinar la conformación de subcomités o
equipos especiales de trabajo, pudiendo proponer se
soliciten las asesorías especializadas que sean del caso,
considerando las disponibilidades presupuestarias del
Ministerio de Hacienda.