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Artículo 11 del Decreto 662

Aprueba reglamento sobre la administración y destino de las donaciones y otras contribuciones efectuadas de conformidad a la ley nº 20.444, que crea el fondo nacional de la reconstrucción y establece mecanismos de incentivo tributario a las donaciones efectuadas en caso de catástrofe

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1015720 / 8951733.

Texto oficial

ARTÍCULO 11°: El Comité asesorará al Ministerio de Hacienda en la elaboración de las propuestas relativas al destino de las donaciones y contribuciones aportadas al Fondo que se indican a continuación, siempre que ellas no hubieren sido destinadas por el donante a una Obra Específica en particular, en cuyo caso se estará a la destinación efectuada por el donante en conformidad a lo dispuesto en el presente reglamento: (i) Las donaciones, contribuciones y otros aportes en dinero o moneda extranjera que se hubieren efectuado al Fondo en conformidad a lo dispuesto en el artículo 2° de este reglamento; (ii) Las donaciones en especie, a las que se refiere el artículo 3° de este reglamento, y que atendida su naturaleza, puedan ser aplicadas directamente a las Actividades de Reconstrucción de Obras Afectadas por la Catástrofe, tales como materiales de construcción, herramientas u otras de similares características; y (iii) El producto de la enajenación de aquellas donaciones en especie, a que se refiere el artículo 3° de este reglamento, que, por su naturaleza, no puedan ser destinadas, en especie, a la satisfacción de los fines antes señalados, tales como, joyas, piezas de arte, u otras de similares características, las que deberán ser enajenadas en conformidad a las normas legales y reglamentarias vigentes, pasando el producto de dicha enajenación a formar parte del Fondo. En las propuestas a que se refiere este artículo, el Comité deberá señalar el monto de los recursos que pueden ser asignados a cada una de las destinaciones que sugiere, o la valoración de la especie en cuestión, cuando corresponda. Para los fines establecidos en este artículo, el Ministerio de Hacienda podrá solicitar de los ministerios, servicios, gobiernos regionales, municipios y demás organismos e instituciones públicas que fueren pertinentes, toda la información y antecedentes sobre las Obras Afectadas por la Catástrofe y la magnitud de la destrucción o daño, incluyendo aquella información que permita valorizar dichas obras y las correspondientes Actividades de Reconstrucción, junto con todo otro antecedente, tales como calificaciones técnicas, sociales, económicas, que sea necesario para que el Comité pueda asesorar al Ministerio de Hacienda en la realización de las evaluaciones que sean procedentes, todo ello sin perjuicio de la información que en este sentido reciba directamente de parte de estos organismos sin que medie solicitud previa alguna.