Texto oficial
ARTÍCULO 16°.- En el o los decretos supremos de que
trata este párrafo se podrán identificar:
a) Obras específicas de naturaleza pública, incluyendo
obras municipales, de conformidad a lo dispuesto en el
inciso segundo del artículo 8° de la Ley N° 20.444, en
adelante las "Obras Específicas de Naturaleza Pública". El
decreto que identifique Obras Específicas de Naturaleza
Pública, deberá identificar asimismo al ministerio,
gobierno regional o municipio al que corresponda llevar a
cabo la obra en cuestión, según el tipo de obra de que se
trate, o con el que deba suscribirse el convenio de
ejecución al que se refiere el artículo 8° de la Ley N°
20.444 en el evento que el donante manifieste interés en
llevar a cabo la obra en cuestión, y el valor de cada Obra
Específica de Naturaleza Pública en él consignada; y
b) Obras específicas de naturaleza privada, de
conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero del
artículo 8° de la Ley N° 20.444, siempre que tengan un
manifiesto interés público o que presten un servicio a la
comunidad en general, lo que será determinado sobre la base
de un informe previo de la autoridad competente,
fundamentado en una evaluación técnica económica que
analice su rentabilidad social, en adelante las "Obras
Específicas de Naturaleza Privada". El decreto que
identifique Obras Específicas de Naturaleza Privada deberá
además señalar el valor de cada Obra Específica de
Naturaleza Privada en él consignada e individualizar al
beneficiario que deberá ejecutarla en cada caso, indicando
a lo menos su nombre o razón social y número de Rol Único
Tributario, o con quien deberá suscribirse el convenio de
ejecución al que se refiere el artículo 8° de la Ley N°
20.444 en el evento que el donante manifieste interés en
ejecutar la obra en cuestión.
Las Obras Específicas de Naturaleza Pública y las
Obras Específicas de Naturaleza Privada, serán referidas
en adelante conjuntamente como las "Obras Específicas".