Texto oficial
ARTÍCULO 18°: El listado de Obras Específicas que
deberá consignarse en el o los decretos supremos a que se
refiere el Párrafo 1 anterior, se conformará teniendo en
cuenta las propuestas o recomendaciones que el Comité
efectúe al Ministerio de Hacienda, de acuerdo a lo
dispuesto en este Párrafo.
El listado de Obras Específicas de Naturaleza Pública
que el Comité podrá incluir en la o las propuestas a ser
presentadas al Ministerio de Hacienda, se conformará a
partir de la información que el Comité hubiere recibido de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 11° de este
reglamento, sin perjuicio de la facultad del Ministerio de
Hacienda de solicitar a los organismos que en dicho
artículo se señalan, toda otra información o antecedente
adicional que el Comité Asesor pudiere requerir.
Los gobiernos regionales y los municipios de las zonas
y comunas afectadas por los eventos descritos en el
artículo 1° de la Ley N° 20.444 se encontrarán
facultados para hacer llegar al Ministerio de Hacienda todos
los informes y opiniones fundadas que estimen necesarios o
pertinentes al efecto, pudiendo asimismo participar de las
reuniones que el Comité sostenga al efecto de conformidad a
lo señalado en el artículo 9° de este reglamento. Estas
opiniones e informes, fundados, deberán ser considerados
por el Comité Asesor al momento de evaluar y adoptar un
acuerdo sobre las propuestas de Obras Específicas de
Naturaleza Pública que efectuará al Ministerio de
Hacienda.